Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 045007/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

45007/2013 R A N c/ V D G Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R A, N

c/ V, D G y otros s/ Daños y Perjuicios" (Expediente Nº 45.007/2013),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la acción entablada se alza la parte actora y expresa sus agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2.- El accionante reclama la revocación del fallo apelado por considerar que la prueba producida (que cita) no fue objeto de adecuada ponderación por parte del sentenciante de grado.

Fecha de firma: 09/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos tuvo lugar el día 27 de Octubre del año 2012, y se impone formular algunas consideraciones, más aún cuando la ley aplicable al presente caso resulta objeto de cuestionamiento por parte de R.

2.2.- En efecto, por lo pronto el Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7°

dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

Fecha de firma: 09/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde resolver el caso sometido a decisión.

En efecto, esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

Fecha de firma: 09/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

3.1.- El apelante ataca el fallo en crisis porque considera que la prueba producida no fue meritada correctamente:

específicamente se refiere a los testimonios de Guiamarens, C. y N., y agrega que el demandado fue declarado rebelde.

Asimismo, afirma que el Fiat circulaba a elevada velocidad y sin respetar la distancia con el auto que lo precedía en la marcha, por lo que –concluye- corresponde aplicar el beneficio de la duda a su favor según prevé el art. 64 de la ley 24.499.

3.2.- Por las razones que comienzo a desarrollar,

propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, para ello recuerdo en primer término que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re “Castillo, H. c/ R.I., O. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 104.682/2.009, del 21/9/2018; ídem, “., R.D. y otro c/ Cosugas Cía. Sudamericana de Gas S.R.L. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 80.273/2.012, del 15/12/2.017; idem, “O., C.A.

c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 46.085/2.009, del 04/9/2.013, entre otros; Brebbia, R., H. y actos jurídicos,

Astrea, 1979, pág. 141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, págs. 226-30, B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A.,

pág. 269).

Según P. y V., es el actor quien tiene que demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que revela que la causalidad no está presumida,

Fecha de firma: 09/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

y en todo caso a partir de esta prueba podrá presumirse el carácter adecuado de la condición; así, por ejemplo, probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño y este último,

podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa.

Consecuentemente (siguiendo aquí a A.B., los autores...

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