Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 085681/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., N. y otro c /R., F.J. y otros”.- Exp. 85.681/2009.- J.. 2.-

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., N. y otro c /R., F.J. y otros”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1580/1598 -y su aclaratoria de fs. 1613-), que hace parcialmente lugar a la demanda de mala praxis médica opuesta por N.R. y su esposa O.C.S. respecto de M. Á. A., junto con su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., y Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), condena que alcanza a su aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.; y que la rechaza frente a F. J.

R., CPN S.A. (Instituto Médico de Alta Complejidad) y Seguros Médicos S.A.; apelan algunas de las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs.

1684/1692 (Prudencia), fs. 1694/1702 (actora) y fs. 1707/1703 (Federación), piden la modificación de lo decidido. Las presentaciones son contestadas a fs. 1716/1726, 1727/1738, 1739/174, 1744, 1745/1746 y 1748/1752. A fs. 1756/1760 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. La parte actora se queja de que no se haya hecho lugar a la acción respecto del médico urólogo F.J.R. y su aseguradora, exponiendo los motivos por los que entiende que la actuación del profesional no fue la adecuada. También critica la indemnización y que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación activa para pedir daño moral de O. C.

    S.. Por último, pide que se modifique la imposición de costas.

    Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora del anestesiólogo M. Á. A., se agravia de que se haya acogido la acción en contra de su asegurado. Afirma que no se acreditó que dicho profesional haya actuado culposamente y que no se probó que exista relación de causalidad adecuada entre su accionar y el estado en el que terminó el paciente. Igualmente, cuestiona la indemnización, la forma en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses y las costas.

    Finalmente, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., aseguradora de Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino) y del Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A. critica que se haya hecho lugar a la pretensión en contra de su Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12423226#148472984#20160304093650943 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H asegurada. Dice que no hay razones para acoger la demanda en atención a que piensa que no se reunieron los elementos necesarios para tener configurada la responsabilidad. Además, se queja de la indemnización, los intereses y las costas.

    Algunas de las partes solicitan que se declaren desiertos los recursos de sus contrarias. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón puesto que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia que justifica su estudio.

  2. Es un hecho no controvertido que en el año 2006 N.R., que contaba con 68 años, comenzó a dializarse por una insuficiencia renal. Tampoco se discute que debido a sus padecimientos fue derivado al Sanatorio Argentino de Buenos Aires Plan de Salud, asegurado por Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., institución en la que lo atendió en diferentes ocasiones el urólogo F.J.R., asegurado por S.M.S.A., quien le indicó que era necesario realizar una prostatectomía por la vía abdominal.

    La operación se llevó a cabo el 10 de julio del 2008 en el Sanatorio Argentino.

    Participaron de la intervención el D.F.J.R. y el anestesiólogo M. Á. A., profesional asegurado por Federación Patronal Seguros S.A. Asimismo, se encuentra fuera de controversia que se utilizó anestesia raquidea, que se aplica en la columna vertebral, y que en la operación se presentó una complicación.

    Menos aún se refuta que al día siguiente se hizo una resonancia magnética, estudio en el que se advirtió que había un problema en la columna vertebral que hacía necesaria una nueva operación. El 13 de julio del 2008 volvió a ser intervenido, esa vez en el Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A., que también asegura Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. El procedimiento tenía por objeto bajar la anestesia y fue realizado por otros médicos, a quienes no se les endilga mal desempeño. El paciente estuvo internado 20 días más sin mejorar.

    Se encuentra fuera de debate que luego de estos procedimientos N.R. terminó con un trastorno enfitereano uretral, paraparesia fláccida a predominio derecho en los miembros inferiores y problemas psicológicos. Éstos padecimientos hicieron que su esposa, la coactora O.C.S., tenga que ocuparse de sus cuidados.

    Finalmente, nadie niega que N.R. falleció el 9 de diciembre del 2012 de un paro cardiorespiratorio no traumático, siendo sus herederos quienes continuaron con el juicio.

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12423226#148472984#20160304093650943 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  3. En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.

    Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la atención médica, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC, M.I. y otros "Responsabilidad Civil", H., Bs. As., 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como "de medios" -o de conducta- o "de resultado" -o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. (Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento contractual", H., 1993, p. 62; con cita de B., "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-977).

    En las obligaciones de medios, la conducta diligente -aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este "deber calificado" un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas (v. Bueres, "Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos, p. 132, citada a su vez por Agoglia-Boragina-Meza, ob, cit., p. 72, nº 12).

    Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente...

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