Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Octubre de 2018, expediente CIV 040040/2015

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 40.040/15 – Juzg.18- “R., N.E. y otro c/

G., S.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.,

N.E. y otro c/ G., S.C. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 311/322, recurren: los actores por los agravios que expusieron a fs. 335/337, cuyo traslado fue contestado a fs. 355/357 por la citada en garantía; y por Liderar Compañía General de Seguros S.A. con los agravios que esgrimió a fs. 339/348, que fueron replicados por los accionantes a fs. 350/353.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda por medio de la cual los Sres. N.E.R. y S.D.R., reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 21 de enero de 2015, cuando el primero de los nombrados circulaba al mando de la motocicleta marca Yamaha,

    dominio KMZ 416 de propiedad del segundo, por la Av. R.L., en dirección oeste, de la localidad y Partido de Quilmes,

    Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle A.B., el codemandado C.M.G.R. circulaba al mando de un Renault Megane a la izquierda del actor y en el centro de la calzada y sin colocar luz de giro alguna,

    imprevistamente dobló hacia su derecha para incorporarse a la citada arteria e impactando con su lateral derecho contra el lateral izquierdo del motovehículo, provocando el vuelco de la Yamaha y del actor,

    causándole lesiones.

    Fecha de firma: 18/10/2018

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidirlo, la Sra. Juez consideró aplicable el artículo 1113 del C.C. y consideró que la citada en garantía no acreditó ninguno de los eximentes previstos por la citada norma.

    III) El actor N.R. se quejó por la negativa a otorgar el costo de lesión y tratamiento estético, como así también por considerar baja la indemnización fijada en concepto de daño moral. En tanto, ambos coactores solicitaron se aclare concretamente el punto de partida para el cómputo de los intereses.

    Por su parte, la citada en garantía se agravió por considerar altas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño físico y psicológico y los respectivos tratamientos, gastos de atención médica, farmacia y traslados y daño moral, como así también los correspondientes a daños materiales y privación de uso. Por último, entendió excesiva la tasa de interés fijada por el a quo.

  3. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 18/10/2018

    Alta en sistema: 20/11/2018

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  4. Atento las quejas planteadas, y no habiéndose apelado lo atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.

    1. El sentenciante fijó la indemnización en concepto de incapacidad física ($ 60.000); psicológica ($ 25.000) y sus respectivos tratamientos ($ 5.000) y rechazó otorgar una partida para daño estético y su tratamiento. El coactor R. entiende que debió

      concedérsele un resarcimiento por los ítems rechazados de lesión y reparación estética por considerar bajo el daño moral; por entender que la indemnización debe tener una naturaleza sancionatoria y por no fijar expresamente el punto de partida de los intereses.

      En tanto la citada en garantía considera altos los montos fijados por la sentenciante por incapacidad sobreviniente, daño moral,

      gastos médicos, daños materiales, privación de uso y el cómputo de intereses.

      La incapacidad sobreviviente se verifica cuando media una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre la personalidad integral, afectan el patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola,

      por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Fecha de firma: 18/10/2018

      Alta en sistema: 20/11/2018

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      Además, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o daño moral,

      pudiendo sólo ser considerado...

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