Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 23 de Julio de 2021, expediente CIV 060851/2020/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA
60851/2020
R., N. Y. Y OTRO c/ B., E. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, de julio de 2021.- PM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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El día 2 de junio del corriente la Sra. Jueza de primera instancia desestimó el reclamo formulado por la actora con el objeto de que se fije una cuota alimentaria provisoria a favor de su hijo menor de edad –.A.M.- y a cargo de la Sra. E.B. en la invocada calidad de abuela paterna del niño de esta última.
Contra dicha decisión, la progenitora demandante interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio a fs.
9/10 de la foliatura digital. Desestimada la revocatoria intentada a f.
11/12 del expediente electrónico, se concedió la apelación subsidiariamente articulada. A su vez, también dedujo recurso de apelación el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de primera instancia, que fue mantenido por la Sra. Defensora de Cámara en el dictamen que antecede.
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Cabe aquí recordar que los alimentos provisionales revisten el carácter de medidas cautelares, por lo que resultan aplicables -en principio- los criterios que las regulan, de lo que se sigue que deben reunirse los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; aunque no es dable aplicarlos de manera rigurosa, sino que debe adoptarse un criterio flexible.
La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en general se suelen colegir del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que la cuota aspira a cubrir (conf.: K., J.L., Derecho Procesal de Familia,
Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires 2007, p. 91). En consecuencia, en la hipótesis de los alimentos adeudados a los hijos el análisis provisorio Fecha de firma: 23/07/2021
Firmado por: L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
en cuestión se satisface con la exclusiva acreditación del vínculo invocado por la parte demandante. En cambio, cuando se trata de la obligación alimentaria de los abuelos, también deben acreditarse verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (conf.: art. 668 CCy CN). Es que la obligación alimentaria de los abuelos es sucesiva, el reclamo contra ellos es subsidiario y, por lo tanto, resulta procedente solo en defecto del cumplimiento por parte del progenitor (ver asimismo art. 537 del Código antes citado).
Sin perjuicio de lo expuesto, claro...
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