Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 082049/2018

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

R, A M c/ ALRA S.A y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n°

82.049/18; Juzgado n° 53.

En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, A M c/ ALRA S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2022,

apeló la actora el 11/04/22, por los fundamentos del 28/02/23, que fueron contestados el 7/03/23; y la demandada y citada en garantía el 12/04/22, por el memorial del 13/03/23, respondido el 17/03/23.

  1. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por A M R contra Alra S.A. Asimismo, se hizo lugar a la acción instaurada contra S A G, Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas, Consumo y Crédito de C.S.I.L., con extensión a la citada en garantía Seguros Sura S.A, con costas.

    La actora relató que el día 18 de abril de 2018,

    aproximadamente a las 14.40 hs. se encontraba cruzando la calle H. -esquina M.-, de esta Ciudad, oportunidad en la cual,

    un camión transportador de vehículos que estaba estacionado -al mando del Sr. G- comenzó la maniobra del descenso a la acera de un rodado 0km -marcha atrás- que en forma imprevista la atropelló,

    ocasionándole daños y lesiones, por los cuales aquí reclamó.

    El juez hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

    y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Alta en sistema: 20/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La actora se agravió por el monto fijado en concepto de daño psicofísico, tratamiento psicoterapéutico y kinésico;

    y daño moral. A su vez, cuestionó el cómputo de los intereses.

    La demandada y su aseguradora recurrieron el monto otorgado al tratamiento psicológico. Además, apelaron la admisión y monto de la partida de gastos médicos, farmacia y traslado, y de vestimenta.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados e intereses fijados.

    1. Como indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente el sentenciante fijó la suma de setecientos mil pesos ($700.000); por el tratamiento psicológico la de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); y la de quince mil pesos ($ 15.000)

      por tratamiento kinesiológico.

      Frente a ello recurrió la actora quien consideró

      reducidos los montos. Las accionadas requirieron la reducción del tratamiento psicológico.

      Fecha de firma: 19/04/2023

      Alta en sistema: 20/04/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

      F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

      expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Fecha de firma: 19/04/2023

      Alta en sistema: 20/04/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

      O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

      Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

      que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

      sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

      En las actuaciones penales caratuladas “G S A s/

      lesiones culposas” -que en este acto tengo a la vista- se encuentra agregada a fs. 52/53 la hoja del libro de traumatología -folio 280/281-

      labrada en el Hospital General de A.C.D. el día del accidente. Allí se dejó asentado que la actora presentó

      politraumatismos múltiples y herida en antebrazo que fue suturada.

      Asimismo, que se le procedió a realizar RX que arrojó SLOA (sin lesión ósea aparente), suministró antibiótico y antitetánica, y fue derivada a médico clínico por trauma en cráneo.

      Además, a fs.55 se encuentra agregado el informe efectuado por el Médico Forense de la Justicia Nacional que concluyó

      que las lesiones padecidas por la Sra. R “por sus características,

      debieron curar e incapacitar laboralmente por un tiempo menor a un Fecha de firma: 19/04/2023

      Alta en sistema: 20/04/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      mes, salvo complicaciones y/ o pruebas médicas en contrario”; y que “El mecanismo de producción pudo ser por el golpe, choque y/o roce con o contra superficie dura y/o filosa”.

      El 1 de junio del 2021 la perita médica de oficio presentó el informe pericial.

      Dijo que del examen físico llevado a cabo constató

      limitación funcional moderada en cintura escapular de hombro izquierdo, en codo izquierdo y en cadera izquierda. Además, observó

      secuela cicatrizal en codo izquierdo de menos de 5cm de largo y 0,3cm de ancho en cara anterior de brazo izquierdo de características hipertróficas secundaria a sutura.

      Concluyó, que teniendo en cuenta los parámetros de la limitaciones funcionales orgánicas mencionadas, como así

      también la limitación de las tareas diarias, laborativas y recreativas,

      por tratarse de una persona que utiliza sus miembros en la tarea diaria,

      resulta ser portadora de una incapacidad total, definitiva y residual del 15% (conforme ley 24557 Decreto 658/96 - 478/98), con relación causal con el accidente.

      Sostuvo que “este tipo de lesiones evoluciona a la cronicidad si la actora no recibe tratamiento kinésico y fisioterapia con el paso de los años y las afecciones...

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