Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Febrero de 2021, expediente CIV 064120/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “R. M.

  1. c/ MAISONAVE, CHRISTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS” (expte. n° 64120/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    ́ ́

    Tras realizarse el sorteo pertinente, la vocalia numero 27

    quedó vacante en virtud del fallecimiento de la Dra. Patricia E.

    Castro, razon por la cual la votacion quedó establecida en el siguiente ́ ́

    ́

    orden: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  2. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y condenó a L.S.I., SANATORIO DE LA

    TRINIDAD, GALENO ARGENTINA S.A y a OSDE

    ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTO EMPRESARIOS a abonar, dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de pesos dos millones ochenta mil ($2.080.000), a M.

  3. R.; con más las costas del juicio. Dispuso que las sumas deberán acompañarse de los intereses liquidados en la forma dispuesta en el Considerando d. del pronunciamiento, en todos los casos bajo apercibimiento de ejecución.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan I., G. y OSDE, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la actora.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a abordar el tratamiento de los agravios de los accionados condenados dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad, dada su incidencia en el resto de los planteos.

  4. Se queja la demandada porque en la pericia del experto designado en autos se repite hasta el cansancio que la conducta que desplegara (drenaje de absceso, análisis del material drenado, e indicación antibiótica) es la correcta para la patología que la Sra. R. presentaba al 25 de marzo de 2015. Así lo hizo saber el P.M. en el informe pericial al responder los Puntos de Pericia que ofreciera identificados como 10, 14, y 25.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Cita, que textualmente el Perito de Oficio expresó en todas esas oportunidades, como así también a lo largo de la Pericia que “Ante la presencia de una colección de líquido infectada (absceso) la conducta terapéutica es el drenaje (por punción guiada con una ecografía o incisión quirúrgica), análisis microbiológico del material y tratamiento antibiótico”.

    Abunda que la pericia afirma que el drenaje del absceso,

    el análisis microbiológico del material extraído y la indicación de tratamiento antibiótico eran las conductas esperadas de un profesional de la salud ante el cuadro de la Sra. R., que son las que desarrollara el 25 de marzo de 2015.

    Destaca asimismo que el Dr. S.M.L. también se expidió sobre lo adecuado de la indicación antibiótica (B.F.) realizada en la respuesta al Punto de Pericia “VI” de G. Argentina S.A., acierto sobre el que del mismo modo la Sentencia guarda silencio.

    R. porque conforme el criterio de la Jueza de Grado, al momento de tomar la decisión de cómo tratar a la Sra. R. se encontraba en una situación imposible: si realizaba la conducta esperable de un buen profesional de la medicina (drenar el absceso,

    enviarlo a cultivo, indicar antibióticos, indicar estudios complementarios e interconsulta) era mala praxis médica; si no drenaba el absceso y no hacía nada era mala praxis médica. A la luz del criterio que parece haber utilizado la Juzgadora cualquier acción que hubiera tomado, hubiera llevado a la inevitable conclusión de que resulta responsable por el devenir de la salud de la Sra. R..

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Explica que el P.M. expresa que el drenaje del absceso era necesario, dado que no es nada más, ni nada menos que una infección que ha provocado “pus” en el cuerpo de un paciente.

    Ese absceso -provocado por una bacteria- había que drenarlo y tratarlo con antibióticos. Si así no se hacía, la paciente exponía su integridad física a un riesgo aún mayor, que podría haber desembocado en una sepsis con riesgo de vida.

    Afortunadamente la paciente consultó ese 25 de marzo de 2015, se le drenó el absceso y se indicaron los antibióticos, conducta que, insiste, el Experto en Medicina manifiesta era la deseable dado el cuadro que la Sra. R. presentaba. No tratar ese cuadro, la expondría a riesgos y daños mayores.

    Señala que el fallo impugnado nada dice sobre cuál ha sido su inconducta o dónde está su yerro profesional, pero se encarga de reiterar que la actividad que desplegara fue justamente la descripta como ajustada al saber médico. Agrega, que lamentablemente, aún cuando ello era lo esperado, la evolución del cuadro de la Sra. R. fue inevitable y necesitó una cirugía para resolverlo. Con cita de B. explica que en la actividad médica el daño no es necesariamente revelador de culpa o de causalidad jurídica adecuada, puesto que no siempre los daños que experimente el paciente pueden ser imputados al obrar médico. Corresponde establecer, ciertamente, si el daño existente obedece al actuar médico o deriva de la evolución natural del propio enfermo P. que para decidir la condena en su contra la colega de grado ha confeccionado una Sentencia dando por ciertas las alegaciones de la Accionante, y soslayando las pruebas obrantes en autos, como las Historias Clínicas labradas en el Sanatorio de La Trinidad Palermo, en el Sanatorio Mater Dei, y en el Hospital Italiano, lo que evidencia que ha olvidado estas pruebas de vital Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    importancia que aportan a la cronología de los hechos y veracidad de los acontecimientos.

    Relata que la Historia Clínica del Sanatorio Mater Dei (Fs. 326/330) da cuenta de que la Sra. R.–contrariamente a lo afirmado en la demanda- no volvió a consultar por sus mamas en ese centro. Por el contrario, el 29 de abril de 2015 (un mes después de la atención) consultó por un cálculo en la vesícula biliar, una uña encarnada y una contusión en el dedo de su pie. No es sino hasta el 6

    de mayo de 2015 que la Sra. R. consulta en este nosocomio por una afección en sus mamas, realizándose la misma ecografía que le había indicado en el mes de marzo de 2015 cuando la evaluó.

    Expresa, que la Historia Clínica del Hospital Italiano (Fs. 268/269) da cuenta que el 29 de mayo de 2015 comienzan sus atenciones en ese Centro, es decir, casi luego de un (1) mes de la ecografía realizada en el Sanatorio Mater Dei y más de dos (2) meses luego de que le indicara la interconsulta con un cirujano plástico.

    Critica que la sentencia recurrida no hace ni una sola mención a que le indicó la consulta con un cirujano plástico los días 25 y 28 de marzo de 2015 y que esa consulta llegó recién dos (2)

    meses después de esa indicación. Quizás, si hubiera cumplido con aquella su salud no se hubiera deteriorado de tal forma que requirió

    una reintervención quirúrgica –reintervención que afortunadamente fue exitosa y ha logrado un buen resultado-.

    Remata que no cabe más que concluir que la Sentenciante de Grado no sólo no valoró la prueba completa rendida, sino que afirmó todo lo que el P.M. San M.L. no afirmó, es decir, que su obrar fue imprudente.

    Objeta que no puede comprender cuáles serían los extremos que le atribuyen responsabilidad. Pareciera ser que lo que se le achaca según la Sentencia es no detentar la especialidad de cirugía plástica o mastología, por lo que aclara que ha finalizado su carrera de Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    medicina en el año 2005 contando el título de “medica cirujana” tal como ilustra la fotografía del documento que ha obtenido luego de terminar de cursar sus estudios de grado.

    Argumenta que lo que el Perito dice, y la Jueza de Grado yerra en reconocer, es que el drenaje del absceso -aún siendo la conducta terapéutica adecuada- desencadenó el resultado de la extrusión de una de las prótesis. Pero ese resultado no se alcanzó por una deficiente técnica -dado que el P.M. jamás cuestionó la técnica utilizada para el drenaje, que desde ya deja asentado que no fue con aguja punzante como saca de contexto la Jueza en la Sentencia- sino por la evolución del cuadro de la Sra. R. y, agrega,

    probablemente por la demora en la consulta con un cirujano plástico,

    demora comprobada en autos.

    Hace hincapié en que de acuerdo con las constancias del Hospital Italiano, la Sra. R. necesitó cirugía en ambas mamas, y no sólo en la mama...

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