Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 086397/1993

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., M. R. s/ sucesión abintestato” (expte. 86.397/1993)

(JPL)

Juzg. 1 R: 086397/1993/CA001 Buenos Aires, mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 393, que

desestimó la impugnación formulada a la providencia de fs. 388, se

alzan en queja los herederos, quienes interpusieron recurso de

apelación a fs. 394, el cual fue fundado a fs. 396/397 y replicado por

el Dr. B. O.a fs. 408.

II. En principio, cabe recordar que en el decreto

actuarial de fs. 388 y con motivo del pedido expreso formulado por el

exletrado de los herederos del Dr. O., se dispuso correr traslado por

cédula al mentado profesional del memorial que fundó la apelación

contra la resolución de fs. 361/365.

Frente al cuestionamiento ensayado por los

herederos del causante de autos, el Sr. Juez de grado encuadró

procesalmente el planteo en los términos del art. 38ter del Código

Procesal y procedió a su desestimación, con fundamento en el interés

que se derivaba de la homologación del pacto de cuota litis suscripto

entre el Dr. B. O. y sus antiguos clientes (v. fs. 393).

Ahora bien, sin perjuicio del cuestionable

gravamen que la resolución recurrida ocasiona al apelante, es sabido

que el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial

contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la

impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12970003#153146912#20160526133503410 motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del

recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que

se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se

considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 626.017,

del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del

18/11/87, entre otros).

En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

disentir

. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

12/12/83).

Bajo tales premisas, el memorial no cumple

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