Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 086397/1993
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., M. R. s/ sucesión abintestato” (expte. 86.397/1993)
(JPL)
Juzg. 1 R: 086397/1993/CA001 Buenos Aires, mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución dictada a fs. 393, que
desestimó la impugnación formulada a la providencia de fs. 388, se
alzan en queja los herederos, quienes interpusieron recurso de
apelación a fs. 394, el cual fue fundado a fs. 396/397 y replicado por
el Dr. B. O.a fs. 408.
II. En principio, cabe recordar que en el decreto
actuarial de fs. 388 y con motivo del pedido expreso formulado por el
exletrado de los herederos del Dr. O., se dispuso correr traslado por
cédula al mentado profesional del memorial que fundó la apelación
contra la resolución de fs. 361/365.
Frente al cuestionamiento ensayado por los
herederos del causante de autos, el Sr. Juez de grado encuadró
procesalmente el planteo en los términos del art. 38ter del Código
Procesal y procedió a su desestimación, con fundamento en el interés
que se derivaba de la homologación del pacto de cuota litis suscripto
entre el Dr. B. O. y sus antiguos clientes (v. fs. 393).
Ahora bien, sin perjuicio del cuestionable
gravamen que la resolución recurrida ocasiona al apelante, es sabido
que el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial
contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la
impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de
Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12970003#153146912#20160526133503410 motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del
recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que
se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se
considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 626.017,
del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del
18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a
disentir
. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos
que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer
que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.
607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del
12/12/83).
Bajo tales premisas, el memorial no cumple
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