Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 24 de Enero de 2017, expediente CCF 008905/2016

Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A CAUSA 8905/2016 "R.M.R., R.H.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL Juzgado n° 1 PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ INCUMPLI-

Secretaría n° 2 MIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL MEDICINA PREPAGA"

Buenos Aires, 24 de enero de 2017.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 26/27 contra la resolución de fs. 24/25, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que el accionante mantenga su afiliación al plan 110, efectuando los debidos aportes, hasta tanto se dicte sentencia. Asimismo, el magistrado decidió que no correspondía emitir juicio sobre la cuestión vinculada al aumento del valor de la cuota, por considerar que la determinación de si la baja de la afiliación había sido ilegítima excedía el limitado marco de conocimiento del trámite cautelar.

Este pronunciamiento se encuentra apelado por el peticionario (letrado en causa propia), quien -en lo sustancial- sostiene que si bien se otorga la medida cautelar en forma aparente, al dejarse librado al arbitrio de la accionada la determinación de la eventual suma a fijarse como contraprestación del servicio de medicina prepaga -situación de hecho idéntica a la denunciada y que motivara el inició de la acción, se niega -en definitiva- la petición cautelar solicitada.

A ello agrega que ante un hipotético caso en el que se le quiera cobrar una determinada cantidad de dinero, tal vez le resulta más conveniente irse a otra prepaga.

En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe puntualizar que es adecuado recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94 y 17.617/96 del 16.1.97; 22.512/96 del Fecha de firma: 24/01/2017 Firmado por: G.A.A. -G.M. -R.G.R., JUECES DE CÁMARA #29277444#170607198#20170124095938086 23.1.97; 20.588/96 del 24.1.97; 4352/99 del 25.1.00; 10.396/00 del 4.1.01 y 8797 del 21.7.01 -y sus citas-, entre otras).

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