Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 022914/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 22914/2019/CA1 –S.I. “R., M.P. c/ OSPG s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 4

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por la

demandada OSPG a fs. 47/50 cuyos agravios fueron contestados por la

accionante a fs. 58/62, contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 30/1,

mantenida a fs. 51 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

    requerida, ordenó a la Obra Social del Personal Gráfico restablecer y/o mantener

    la afiliación de la actora como afiliada a cargo de su cónyuge a fin de que reciba

    la cobertura médico asistencial que se le brindaba en el mismo plan, hasta el

    dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, dispuso que para el caso de que

    dicho plan fuera complementario del Programa Médico Obligatorio, la actora

    deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente (resolución a fs. 30/1 cit.).

  2. La recurrente sostiene el carácter innovativo de la medida

    dictada, cuyo objeto coincide con el que debe decidirse en oportunidad de ser

    resuelta la sentencia.

    Cuestiona que se encuentren cumplidos los requisitos de

    verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    En lo sustancial, invoca que la Superintendencia de Servicios de

    Salud de la Nación ha dictado la Resolución 467/2018 que dispone su baja del

    Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

    Médica de Jubilados y Pensionados

    , creado por el decreto 292/95. Por ello,

    sostiene no encontrarse obligada a admitir beneficiarios jubilados que ejerzan el

    derecho de opción en los términos del referido decreto y entiende que no existe

    peligro en la demora por cuanto la accionante cuenta con la cobertura médico

    asistencial que surge de su carácter de afiliada al Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. expresión de agravios a fs. 47/50,

    contestados a fs. 58/62 por la parte actora).

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no...

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