Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Mayo de 2023, expediente FCB 039495/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “R., M. L. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de mayo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “R., M. L. c/

INSSJYP – PAMI” (Expte. N° FCB 39495/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP ) en contra de Resolución de fecha la providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “… RESUELVO : …

  1. Hacer lugar a la medida cautelar postulada por el amparista, ordenando a la accionada que de manera URGENTE y SIN DILACIONES otorgue con COBERTURA

    TOTAL E INTEGRAL (100%) de la medicación: RILUZOL 50 MG Comp. X

    60, en forma mensual, conforme lo indicado por el profesional que lo asiste, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo de la cuestión traída a debate. A tal fin, ofíciese a la accionada, previo cumplimiento de la CONTRACAUTELA consistente en la fianza personal de un (1) letrado inscripto en la Matrícula Federal, que se fija en la suma de PESOS UN

    MILLON ($ 1.000.000.-) y deberá rendirse MEDIANTE PRESENTACIÓN

    DE ESCRITO ELECTRONICO QUE DEBERÁ SUBIRSE AL SISTEMA LEX

    100, haciendo constar datos de domicilio, fecha de nacimiento, estado civil y DNI…”. FDO.: C.A.O. – JUEZ FEDERAL.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se agravia la demandada por cuanto el A

    quo hace lugar a la medida cautelar sin dar intervención al Instituto,

    privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio. Refiere que en momento alguno su representado ha incurrido en acción, omisión y/o Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “R., M. L. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    negativa que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o reconocidos por la Constitución Nacional. Agrega que la accionante se ampara en un acto inexistente, por cuanto su mandante en ningún momento le ha negado la cobertura médica necesaria para el tratamiento de su patología, y puntualmente respecto a la medicación objeto de esta acción,

    nunca se rechazó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, atento que se encuentra fundado el rechazo con criterio médico de la auditoría de Nivel Central del INSSJP. Cuestiona que el juez de grado dicta la precautoria basándose únicamente en la prescripción realizada por el médico tratante del amparista, y en los argumentos expresados en la demanda, sin considerar que nunca existió solicitud ni reclamo por medio fehaciente.

    Señala que el INSSJYP como Agente del Seguro de Salud en los términos de la Ley 23.661, se encuentra obligado a brindar la prestación médica y farmacológica dentro de los parámetros del referido Programa Médico Obligatorio y la Ley 25.649 (Promoción y Utilización de Medicamentos por su nombre genérico), que son de cumplimiento inexorable de su mandante,

    lo contrario significaría subvertir sus términos utilizando la vía jurisdiccional, sin que las mismas hayan sido tachadas de inconstitucionales por parte del amparista. Sostiene que existiría identidad de objeto de la cautelar y el objeto de la acción, emitiendo el juez una opinión en forma anticipada, incurriendo en un prejuzgamiento de la situación fáctica planteada, adelantando criterio al momento del dictado de la sentencia de fondo. Se queja también toda vez que la medida cautelar hace cosa juzgada, alterándose la naturaleza jurídica de las mismas, que son accesorias de otro proceso. Expresa que con el otorgamiento de la precautoria se crea una situación de absoluta injusticia e inequidad,

    configurándole un daño irreparable, por cuanto se lo obliga a brindar una prestación en forma inmediata y urgente, soslayando las normativas y protocolos internos que regulan la prestación para las personas con Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “R., M. L. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    patologías similares a la del amparista. Agrega que en caso de no revocar la cautelar concedida, estaríamos ante una clara intromisión del Poder Judicial en los sistemas prestacionales que tiene su instituyente, los que se hacen en el marco de Leyes, Decretos del PEN y Resoluciones del Ministerio de Salud. Señala que no se encuentran reunidos los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar ordenada, no se ha acreditado la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Finalmente, solicita concesión del recurso de apelación en ambos efectos. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, éste es contestado por la parte actora, solicitando por los motivos que allí expone y a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad, se desestime el recurso de apelación interpuesto.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “B”

    del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien dictamina que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos obrados, dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Previo a todo, corresponde efectuar una breve síntesis de la causa. Así surge que las presentes actuaciones fueron iniciadas con fecha 9 de noviembre de 2022 por las doctoras E.B.D.B. y D.M.R., en nombre y representación del señor R.,

    M. L., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), con el fin de obtener la cobertura integral (100%)

    del medicamento Riluzol 50 mg comp. x 60, en forma mensual y se le brinden todas las prestaciones médicas asistenciales en forma Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “R., M. L. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    interrumpidas, que necesite, para el tratamiento de la enfermedad que presenta-Esclerosis Lateral Múltiple (ELA)- en especial la internación domiciliaria, para que cuente con atención de enfermería, fisiokinesis y médica en domicilio, al encontrarse postrado. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos referidos. Cita normativa y jurisprudencia en aval de su postura. Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.

    Con fecha 23 de noviembre de 2022 el Juez de grado hace lugar a la medida cautelar solicitada por entender que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N.

    Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de apelación, motivo de estudio por esta Alzada.

  4. La cuestión a resolver se ciñe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. En tal sentido, el art.

    230 del C.P.C.C.N dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares,

    deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Con respecto a la “ verosimilitud del derecho ”,

    también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” (PALACIO,

    Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “R., M. L. c/ INSSJYP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    discutido en dicho proceso...” (obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe, aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY,

    2013-D. N° 149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más,

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).

    En relación al “peligro en la demora ”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que,

    de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N.

    Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15) . A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño...

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