Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMP 007404/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R., M. L. c/ AVALIAN ACA SALUD

COOPERATIVA SERVICIOS MEDICOS s/ AFILIACIONES”.

Expediente Nº 7404/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que se presenta el amparista de autos, con el patrocinio letrado de la Dra. M., apelando la sentencia definitiva de fecha 04/11/2022, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido.

Plantea el recurrente que la sentencia le causa gravamen irreparable, al considerar que el magistrado de grado ha valorado las pruebas de forma parcial, no siendo su razonamiento conforme la documentación aportada, sino en base a supuestos y las afirmaciones de la demandada.

Sostiene que el juez sentenciante ha confundido la patología que se ha descubierto luego de diversos estudios y considerada como preexistente, con diferentes síntomas que el paciente fue teniendo a lo largo de los años y que fueron tratados de manera independiente como patologías simples, sin que ningún médico hubiera relacionado los síntomas con espondiloartritis axial, hasta que el último oftalmólogo que lo atiende por uveítis le requiere un análisis de sangre para Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

estudiar algo diferente a la patología oftalmológica. Con dicho resultado se derivó con una reumatóloga, siendo la última especialista quien solicita la RMN de columna con fecha 04/12/2021 para confirmar la sospecha de espondiloartritis axial inflamatoria.

Sostiene que exigirle a un paciente que había tenido patologías independientes, que supiera que ellas eran síntomas de otra patología de base, resulta injusto. Que no es cierto como afirma el magistrado de grado que hubo episodios reiterados, ello no surge de ninguna prueba.

Plantea que la CSJN ha sostenido que al contrato de cobertura médica se aplica el régimen de defensa al consumidor. Esto implica que la carga de la prueba nunca puede recaer en el consumidor.

Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras, se agravia de la imposición de costas y solicita se haga lugar al recurso y en consecuencia se revoque el decisorio atacado.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a su cargo.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida con fecha 21/11/2022. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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III): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por el amparista, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada,

consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).

En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

IV): Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación:

En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que el amparista resultaba ser afiliado al Agente de Salud requerido en autos,

desde el 01 de octubre de 2021, habiendo suscripto la declaración jurada con fecha 04/09/2021, conforme surge del escrito de demanda,

la documental adjunta con la misma y la contestación del informe circunstanciado de la demandada.

A su vez, el amparista denuncia al interponer la presente acción de amparo, al haber sido notificado por medio de CD emitida por la demandada con fecha 09/02/2022, donde se lo notifica del cobro del valor diferencial en la cuota mensual en razón a la verificación de ocultamiento en la declaración jurada del 04/09/2022.

Por su parte, en oportunidad de contestar el informe circunstanciado obrante, reitera lo manifestado por el amparista,

fundando la notificación del cobro de cuota diferencial en la presunta verificación de ocultamiento en la DDJJ de enfermedades preexistentes al ingreso.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la conducta de la requerida en autos, procediendo de manera unilateral a readecuar la cuota,

configuraba o no un acto arbitrario y/o ilegal, resulta necesario conocer con exactitud la fecha en la cual el amparista había tomado conocimiento de su diagnóstico, a saber: espondiloartritis axial.

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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En este contexto, cabe recordar que la accionada ha fundado su accionar en lo normado por el art. 10 de la Ley 26.682, el cual faculta a cobrar valor diferencia por enfermedades preexistentes.

Con lo cual, de la norma citada se desprende, sin mayor hesitación, que debe encontrarse previamente acreditado que el usuario conociera el diagnóstico de su enfermedad, para constituir su accionar un falseamiento a la DDJJ de ingreso.

Ahora bien, a mi juicio, esta controversia suscitada en autos,

acerca de la fecha en la cual el amparista fehacientemente tomó

conocimiento de su diagnóstico, ha quedado debidamente acreditada con la constancias acompañadas con el escrito de demanda,

específicamente lo que surge de los resúmenes de historia clínica acompañados.

En virtud de ello, siendo que la declaración jurada de ingreso fue suscripta por el amparista en fecha 04/09/2021, procediendo la demandada al alta en su afiliación en fecha 01/10/2021, no es posible afirmar válidamente que el actor conocía, al momento de suscribir la declaración jurada, su diagnóstico. Pues, ha quedado debidamente probado que fue luego de la consulta a la especialista en reumatología quien solicitó con fecha 04/12/2022 RMN de columna, para confirmar el resultado de los análisis de sangre solicitados con fecha 29/10/22.

De la compulsa de las actuaciones obrantes en el expediente,

no surge acreditado que el amparista tuviere conocimiento de su enfermedad al momento de afiliarse, pues se ha demostrado incluso lo contrario, máxime cuando ha acreditado que la médica especialista en reumatología efectuó el diagnóstico con posterioridad a suscribir la declaración jurada de ingreso, con lo cual, mal podría habérsele exigido al actor una conducta distinta a la que tuvo en oportunidad de Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

afiliarse, cuando no era consciente de su enfermedad, no conocía –por ende- su diagnóstico.

A pesar de no haber acreditado la demandada el ocultamiento aducido para cobrar cuota diferencial por preexistencia, cabe recordar que nos encontramos transitando un proceso constitucional de amparo que ofrece en esencia a los habitantes de la República, una herramienta idónea para actuar ante la justicia en aquellos supuestos en que interpretan que sus derechos fundamentales son, o pueden ser, inmediatamente violados.

Constatado ello por parte del Magistrado actuante, sólo cabe reponer el derecho violentado, en...

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