Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2015, expediente CIV 114765/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R. M. L. Y OTROS C/ F. A. P. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 114765/2009 JUZG. N° 101 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Agosto de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. M. L. Y OTROS C/ F.

A. P. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1901/1915, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A.–.A.B.I.C.C.C. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora A. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1901/1915 admitió la demanda condenando a la demandada y su seguro a pagar a los actores la suma de $

    1.567.606, con más intereses y costas. R. los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionantes a fs. 1918, la demandada a fs. 1929 y la citada en garantía a fs.

    1936, siendo concedidos los recursos a fs. 1919, fs. 1930 y a fs. 1938.

    Los primeros expresaron agravios a fs. 1998/2008, los que fueron respondidos a fs. 2034/2040. Cuestionan que el Sr. Juez a-quo haya dispuesto una reducción del 50% de las indemnizaciones que les corresponderían a A. y L.R. por no haber llevado puesto el cinturón de Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA seguridad. Sostiene que dicha actitud no tiene incidencia causal en el hecho ilícito y que hasta su invocación es de mal gusto.

    La segunda expuso sus quejas a fs. 2010/2014, las que fueron contestadas a fs. 2028/2029. Controvierte la sentencia en tanto entiende que resultan excesivas los porcentajes de incapacidad psicofísica y daño moral otorgados por el perito a los actores. Achaca a los padres de las hermanas culpa in vigilando por no haber controlado que las niñas tengan puesto el cinturón de seguridad.

    La última se agravia a fs. 2016/2025 con réplica de fs.

    2030/2031. Expone que el colega de grado confunde los montos de limitación de cobertura extendiendo la condena a una suma más elevada que la prevista en la póliza. Ataca por excesivas las partidas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño psicológico y daño moral y la manera en que han de liquidarse los intereses.

  2. Se origina esta L. en el accidente ocurrido el 9 de febrero de 2008 a la altura del Km. 278 de la Ruta brasileña 285, Estado de R.G.d.S., República Federativa de Brasil, cuando los actores retornaban al país en el rodado jeep modelo G.C.L.3., el que fue impactado frontalmente por el automóvil Vo. B. TDI, que luego de pisar la banquina, perdió el control y se cruzó al carril opuesto.

  3. Como la responsabilidad no ha sido motivo de controversia en esta alzada, corresponde limitarse a examinar los cuestionamientos formulados con relación a las distintas partidas indemnizatorias.

    Sin embargo, con carácter previo debo detenerme frente al único agravio de la actora vinculado con la merma de las indemnizaciones por los daños sufridos por las entonces menores en función de la agravación del riesgo provocada por no haber utilizado el cinturón de seguridad.

    Asimismo, es necesario determinar el derecho aplicable al tratarse de un hecho ocurrido en otro país.

    La ley 25.407 sancionada el 7/3/2001, aprobó el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad C.il Emergente de Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y la Fe de Erratas al Protocolo de Responsabilidad C.il Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur, suscriptos por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en Potreros de los F., provincia de San Luis, el 25 de junio de 1996 y en Asunción – República del Paraguay –

    el 19 de junio de 1997.

    En los Fundamentos se destaca la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, y el Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte (art. 1º).

    Se establece que la responsabilidad civil se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente y si en el mismo participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último (art. 3º). Se aclara que el derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los arts. 3 y 4 determinará

    especialmente entre otros aspectos: a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad; b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad; c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; d) Las modalidades y extensión de la reparación; e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo; f) La prescripción y la caducidad.

    Precisa que, cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente (art. 5º).

    Se ha dicho que, si bien existe en el campo del Derecho Internacional Privado una tendencia hacia la unificación del Derecho Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA sustancial en un número cada vez mayor de materias vinculadas al comercio internacional, en el caso de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, es más conveniente y adecuado seguir el criterio clásico iusprivatista, conservando cada Estado su Derecho de fondo sobre la materia, sin tropezar con la resistencia y las dificultades que traen aparejados los intentos de unificación de aspectos tan sensibles como los referidos a la responsabilidad civil. Por ello, tanto la Convención como el Protocolo adoptan normas “repartidoras” de jurisdicción suficientemente flexibles para facilitar una tutela judicial efectiva al alcance de los afectados. Igualmente, se plasman normas “señaladoras” de un Derecho único, que deberá ser aplicado cualquiera sea el juez nacional elegido (Conf. K. de Orchansky, B., Accidentes de tránsito en Mercosur, Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito-III, Nº 3, 1998, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 69).

    Así, cuando ambos partícipes son argentinos, como aquí ocurre, se aplican las de nuestro Código C.il y las normas sobre circulación brasileñas. Respecto del primero, cabe aclarar que sustentaré mi voto en el redactado por V.S., dada la fecha de ocurrencia del accidente, lo dispuesto por el art. 7º del código vigente .

    Con respecto a las normas sobre circulación, según el art. 105 de la ley federal de Brasil Nº 9503 de 1997, que contiene el...

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