Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 000848/2018/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 848/2018 “R. M. J. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado nº: 1 Secretaría nº: 2
Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a
fs. 177/182, replicado por la parte actora a fs. 185/187, contra la resolución de fs.
168/172; y
CONSIDERANDO:
-
La señora M.V.C., en representación de su esposo M.J.R., inició
acción judicial –con medida cautelar contra OSDE Organización de Servicios
Directos Empresarios solicitando la cobertura integral de la prestación de
asistencia domiciliaria por 12 horas diarias, a tenor del cuadro discapacitante que
aquél padece –Enfermedad Corea de Hungtinton (fs. 18/27).
En el pronunciamiento de fs. 55/56, la señora jueza decidió hacer
lugar a la medida precautoria solicitada, la cual fue apelada por OSDE (fs. 67/76)
y confirmada por esta S. a fs. 100/102.
A fs. 157/164 obra el dictamen del Sr. Fiscal de primera instancia,
quien se pronunció en el sentido de que se debería hacer lugar a la acción de
amparo promovida por la actora.
En cuanto al fondo de la cuestión, la señora jueza admitió la
demanda, con costas a cargo de la demandada (fs. 168/172). Contra ello la
accionada interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 183 (primer
párrafo).
Finalmente, hay recursos contra la regulación de los honorarios de
la dirección letrada de la parte actora (por considerar exiguos y altos los
emolumentos determinados por la magistrada, fs. 173 y 177, respectivamente), los
que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.
-
La recurrente solicita la revocación de lo decidido sobre la base
de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la acción de amparo
interpuesta es inadmisible debido a que no se dan los requisitos previstos en el
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #31274714#238940003#20191015095209160 artículo 43 de la Constitución Nacional; b) la sentencia dictada resulta arbitraria y
debe ser dejada sin efecto, pues no se sustenta en las circunstancias obrantes en
autos, ya que no considera acabadamente las circunstancias que sirven de
antecedentes y particularidades del caso. Manifiesta que su parte se encuentra
obligada solamente a poner sus efectores propios o contratados a disposición de
sus beneficiarios, y ello ha sido ofrecido a la parte actora. Finalmente, sostiene
que la cobertura de asistente domiciliario pretendida por la actora, y que en la
actualidad ya brinda su parte, no tiene un fin terapéutico o médico, sino que se
trata de una asistencia que puede ser brindada por cualquier adulto sin formación
profesional; c) los perjudicados de tan ilegítima decisión no son sino los propios
afiliados, puesto que ellos deberán hacerse cargo de las consecuencias de una
resolución que no se refleja en las constancias obrantes en autos y d) la
imposición de costas.
-
En cuanto a la procedencia de la vía elegida por el actor, cabe
tener en consideración que en el caso nos encontramos frente a una persona
especialmente vulnerable dada su discapacidad (fs. 9).
En tales condiciones, resulta conveniente destacar al respecto que
la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión deducida
compromete el derecho a la salud –que ostenta rango constitucional, de modo tal
que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como
idóneas para brindar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos
cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran
dilaciones (Conf. CCyCFed., S. 1, causa 2280/04 del 1/6/04; S. 2, causa
39.356/95 del 13/2/96 y sus citas; S. 3, causas 17.050/95 del 5/5/95 y 20.553/95
del 11/8/95).
Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar
la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho
constitucional de primordial entidad (conf.CCyCFed., S. 2, causa 936/97 del
23/12/99 y sus citas), a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más
adecuada.
Así lo ha entendido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, tribunal que ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto
una efectiva protección de derechos (conf. Fallos 321:2823) y ha explicitado la
imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado...
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