Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Noviembre de 2017, expediente CIV 072631/2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R., M.

  1. c/ M., P. D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS J. 79 SALA G Expte. n° 72631/2016 Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Por haber sido recibidas las actuaciones corresponde tratar el planteo presentado por el apoderado de la citada en garantía, según escrito que se agrega precedentemente a fs. 193/198, contra la resolución dictada a fs. 187/188.

No escapa al criterio de la Sala que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es: el recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

Empero ello ha ocurrido mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y ante la imposibilidad de toda reparación ulterior por no resultar susceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (Fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED 165:950).

En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación, se Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28988087#193431764#20171113182231961 aprecia que en la especie, no concurren los extremos que autoricen la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente por el Tribunal.

Ello es así, en primer lugar, por cuanto este conducto excepcional carece de aptitud para -por vía de argumentación-

desvirtuar la interpretación derivada de la resolución dictada por este colegiado. En segundo término -y a todo evento- por cuanto la decisión adoptada guarda debida correlación con expresas disposiciones del rito y la doctrina y...

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