Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1996, expediente P 46188

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteMercader - Ghione - Rodríguez Villar - Laborde - Pisano - Negri - San Martín
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala II- de Bahía Blanca condenó en juicio oral, en lo que interesa destacar, a M.A.R. como autor responsable de robo seguido de muerte (art. 165 del Código Penal) a la pena única de veintitres años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva además de la recaída en esta causa, de la impuesta el 9 de octubre de 1986 e informada a fs. 267 (v. fs. 1229/1248 y 1250/51).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 1283/1290 vta.).

Lo funda en la violación de los arts. 286 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y la doctrina del art. 18 de la Constitución Nacional.

Destaca, en primer término, el absurdo valorativo y la arbitrariedad con que la Alzada aprecia las constancias probatorias para arribar a la calificación legal del hecho atribuido a su defendido.

Asimismo, cuestiona la significación otorgada al secuestro de las armas en el domicilio del imputado, agraviándose, además, de la valoración de los testimonios que a su juicio, acreditaban de manera incuestionable la presencia del procesado en lugar distinto al de los hechos al tiempo de su ocurrencia.

Finalmente, se ocupa de impugnar la declaración testimonial del O.D. aduciendo, además de la improcedencia de su relato por imperio de la prohibición del art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, graves incongruencias que invalidan probatoriamente su testimonio.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El veredicto en crisis exhibe, en punto a la apreciación de los hechos y la prueba, en especial la adquirida durante la audiencia de debate, el razonamiento coherente del "a quo", que a través de un itinerario lógico y de acuerdo a su convicción sincera, concluyó en la demostración de todos los extremos legales de la imputación en relación a R..

Y pese al empeño de la defensa en descalificar por absurdas las conclusiones del sentenciante, entiendo que el desarrollo argumental expuesto en la queja no excede el marco de una discrepancia subjetiva con aquéllas, y lejos está de evidenciar la alegada transgresión al art. 286 del Código de Procedimiento Penal que rige específicamente el sistema de apreciación de la prueba en el proceso oral.

Por otra parte, entiendo que, la defensa ha interpretado erróneamente el alcance de la prohibición contendida en el inc. 5º del art. 434 del Código de Procedimiento Penal. Dicha norma sólo impide a los funcionarios policiales recibir las declaraciones previstas en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal, mas los autoriza a interrogar al procesado o imputado al solo efecto de la indagación sumaria, y nada obsta a que, luego, tales funcionarios testimonien sobre aquéllo que ha caído bajo la acción de sus sentidos.

Por último, resta señalar que no se advierte del fallo ni se demuestra en el recurso que se hayan conculcado las garantías constitucionales establecidas en el art. 18 de la ley Fundamental.

Por todo lo expuesto, propicio que se rechace la queja interpuesta.

Así lo dictamino.

La P., 9 de agosto de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de...

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