Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 20 de Agosto de 2014, expediente 2.375/2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.375/2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76530 . SALA

  1. AUTOS: “RMG C/

    ACMD S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 71).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 191/193 apela la parte demandada median-

    te presentación obrante a fs. 195/196vta., con réplica de la contraria a fs. 201/205. Por su parte, a fs. 194 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos.

  3. Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a la acción incoada con fundamento en el trato discriminatorio salarial denunciado en la demanda.

    Resulta menester diferenciar los conceptos de no discriminación y de igual-

    dad de trato que, por supuesto, no son correlativos y tienen diferente fuente normativa de protección (si bien ambas del más alto rango en nuestro sistema jurídico) y presupuestos, aunque pueden claramente coincidir.

    La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no se identifica con el principio general de igualdad ante la ley. Si bien ambos institutos encuentran su reconocimiento jurídico inicial en la Declaración Universal de los derechos del hombre (artículos 1 y 2 respectivamente), sus condiciones de funcionamiento y elementos son notoriamente diversos. No se trata de dos modos distintos de nombrar lo mismo sino de dos institutos que imponen por efecto de estructura consecuencias diferenciadas.

    La igualdad ante la ley supone la existencia de una serie de sujetos que re-

    quieren para su igualdad un otro que ocupa ese lugar de excepción. Es a este sujeto a quien se le demanda la igualdad. Pero la condición de la igualdad ante la ley es que exista un sujeto cualquiera que ocupe el lugar de excepción (el de la ley) a quien se le demande la igualdad de los miembros de la fratría.

    Esto es lo que ya señalaba F. (1988:120) al señalar que la envidia es un sentimiento tan nocivo que amenaza dañar al mismo envidioso y que por eso se revierte en un sentimiento grupal “... nos negamos muchas cosas para que otros puedan estar sin ellas o, lo que es lo mismo, no puedan pedirlas. Esta demanda de igualdad es la raíz de la conciencia social y del sentido del deber”. Pero este sentimiento grupal sólo puede nacer por la mediación de un otro ajeno al grupo, alguien que se encuentre en una posición -2-

    excepcional. Es a él a quien se le demanda la igualdad, amar por igual a los miembros del grupo, pero “...la demanda de igualdad en un grupo sólo se aplica a sus miembros, nunca al líder”1 (Freud, 1988:121).

    Por el contrario, la raíz de la discriminación prescinde de la mediación exter-

    na del sujeto de excepción. Es el enfrentamiento directo respecto de un goce atribuido al otro, la envidia sin mediación de la excepción (instancia de ley). El origen de las prácticas sociales de discriminación se encuentra en la fantasía de un goce propio robado por el sujeto o grupo a quien se atribuye esta capacidad. Y son curiosamente los mitos humanistas utópicos los que dan el marco adecuado para la aparición de este fenómeno.

    En efecto, el humanismo utópico supone una felicidad alcanzable por el suje-

    to o su grupo de no mediar obstáculos “patológicos”. El goce debido es arrebatado por el grupo que ha de ser objeto de discriminación o posee un goce inalcanzable que debe serle arrebatado.

    Los intentos moralistas que suponen una “maldad” en el discriminador o una irracionalidad en éste tienden a encubrir que los más violentos supuestos de discrimina-

    ción y genocidio se hicieron enarbolando la bandera del bien (de hecho la svástica, que tuerce la cruz hacia la derecha, es el signo ario del bien) y para ello encontraron una base de racionalidad, incluso científica. Los grandes genocidios, productos del siglo XIX que se agravan en el XX, son el resultado de la ilustración, de la razón instrumental en marcha hacia un porvenir venturoso (la sociedad comunista, los mil años del R. alemán).

    Incluso, entre los antecedentes, difícilmente se pueda encontrar un contem-

    poráneo más racional que Torquemada.

    Si una práctica social discriminatoria adquiere difusión en una sociedad de-

    terminada, no es por efecto de la aberración o de la irracionalidad. Por el contrario “...la construcción de esta supuesta condición de “normalidad” de la sociedad es uno de los primeros y principales modos de acción de una práctica social discriminatoria” 2(Villal-

    pando, 2006:17).

    La normalidad lleva ínsita la idea de bien y de moral. Al mismo tiempo des-

    de estas ideas de bien y de moral, la práctica social discriminatoria se manifiesta funcional. Si algo responde a la idea de moralidad y racionalidad de una sociedad determinada es, precisamente, la práctica social discriminatoria.

    La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no es una demanda 1 FREUD, S., Psicología de las masas y Análisis del yo, Obras Completas, volumen 18,Buenos Aires, A., 1988, página 2 VILLALPANDO, W. (coord.), La discriminación en Argentina. D.-

    ticos y propuestas, Buenos Aires, Eudeba, 2006, página 17.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.375/2012 dirigida al sujeto de...

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