Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 078169/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación RIVAS, ELEUTERIA MARGARITA C/ TELECENTRO S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. Nro. 78.169/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de junio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “RIVAS, ELEUTERIA

MARGARITA C/ TELECENTRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)”, Expte. nro. 78.169/2018, respecto de la sentencia de fs.

238/246 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. E.M.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra Telecentro S.A por los daños sufridos el 23 de marzo de 2017, a las 11.00 hs., aproximadamente.

    Expuso que en la fecha y hora indicadas se encontraba caminando por la avenida Escalada junto a sus dos hijas. Antes de arribar a la intersección con la autopista L.D., observó en la vereda unos cables, obreros trabajando y un camión con hidrogrúa direccionado hacia un poste de cableado ubicado en la vereda.

    En tales circunstancias, cuando la accionante circulaba junto al referido poste indicó que “algo cayó desde lo alto, que me golpeó fuertemente la cabeza a la altura de la frente” y observó que junto a ella “se encontraba la herramienta que instantes antes, me había golpeado tratándose de una pinza de hierro con la que trabajaba una persona en lo alto del poste”.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó que un operario de Telecentro S.A. se encontraba efectuando tareas en altura en el referido poste sin algún elemento de advertencia de peligro o alguna medida de seguridad que delimitara la zona en la que se efectuaban las labores y desde allí cayó la herramienta que la golpeó

    en el rostro.

    Describió las lesiones que sufrió, cuyo resarcimiento reclamó, así

    como la asistencia médica de emergencia recibida instantes luego de ocurrido el siniestro; fundó en derecho y ofreció prueba.

    Solicitó la citación en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A..

    1. En fs. 40/49 se presentó Telecentro S.A. y contestó la acción entablada en su contra. Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Rechazó la responsabilidad atribuida a su parte y relató que el 22

      de marzo de 2017 a las 17.00 hs., aproximadamente, se produjo un siniestro en el cruce de la autopista L.D. y la avenida Escalada: un camión con caja de descarga levantada embistió una columna o poste perteneciente a Cablevisión S.A., provocó el desprendimiento y torcedura de varias columnas,

      entre ellas de Telecentro S.A., lo que causó la caída del tendido de red y la interrupción del servicio por ellas brindado.

      Los trabajos de normalización total de tendido y columnas se efectuaron al día siguiente con apoyo de varios móviles de Telecentro S.A. y Cablevisión S.A. y “tomando los recaudos necesarios de seguridad y señalizando con conos y cinta en la zona de trabajo”.

      En tales circunstancias, al técnico C.P. “se le enganchó uno de los pelos del alambre acerado de la linga en el guante de la mano derecha, donde tenía agarrada la pinza con la que estaba desarrollando sus tareas, generando que la suelte y ésta caiga al vacío”

      mientras la actora se desplazaba por la vereda “a pesar de los conos y demás elementos de seguridad presentes en la zona”.

      Rechazó la responsabilidad atribuida a su parte y sostuvo que el hecho ocurrió por la propia negligencia e imprudencia de la actora que hizo caso omiso a las normas de seguridad instaladas en el lugar.

      Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Impugnó los daños reclamados, fundó en derecho y ofreció

      prueba.

    2. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó

      su citación en fs. 72/79.

      Dio cuenta de la existencia de un contrato de seguro celebrado con Telecentro S.A. instrumentado mediante póliza nro. 350349 con una franquicia a cargo de la asegurada de USD 3.500.

      No obstante haber efectuado una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio se adhirió a la contestación efectuada por su asegurada. Impugnó el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora, fundó

      en derecho y ofreció prueba.

    3. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada USO OFICIAL

      el día 13 de julio de 2022, el señor juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la sra. E.M.R. y condenó a Telecentro S.A. a abonar a la parte actora dentro de los diez días la suma de $1.618.000, con intereses y costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la 17.418:118. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    4. Esta sentencia fue apelada por la emplazada y la citada en garantía, cuyos agravios aparecen formulados digitalmente, habiendo sido contestados los de la demandada por la accionante de esa misma forma.

      Ambas criticaron el pronunciamiento en relación con la imputación de responsabilidad. Luego se alzaron contra la procedencia y cuantías indemnizatorias reconocidas en la sentencia en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, gastos de farmacia, tratamientos y traslados y daño extrapatrimonial o moral.

  2. Responsabilidad.

    Ante todo debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En la especie resulta de aplicación el CCCN 1757 y 1758 (arg.

    cciv 1113), en cuanto establece el régimen de responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas de una actividad riesgosa o peligrosa, pues el sr.

    1. resultaba ser dependiente de la sociedad demandada y se encontraba efectuando sus labores –trabajos en altura con herramientas- al momento en que la pinza que sostenía se soltó y cayó al vacío (CCCN 1753).

      En efecto, una actividad resulta riesgosa por sus características propias, ordinarias y normales, por los medios utilizados o las circunstancias de su realización genera una significativa probabilidad de riesgo o peligro para terceros según el curso normal y ordinario de las cosas (conf. P. –

      Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, t. II, pág. 308, Rubinzal –

      Culzoni).

      De este modo, en el supuesto contemplado por el CCCN 1757 y 1758, enmarca una responsabilidad típicamente objetiva, para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció una influencia causal decisiva el riesgo o peligrosidad de la actividad ya sea por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias en el modo de llevarla a cabo y que le comunicó dañosidad.

      Por ello, en la órbita de la responsabilidad objetiva prevista por el CCCN 1757 y 1758 a la pretensa víctima del accidente sólo le es menester probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño invocado,

      siendo carga de los accionados la acreditación de la ruptura de ese nexo causal en la operatoria de eximentes de aquella mentada atribución de responsabilidad.

      Pues bien; las emplazadas en el afán de que se revierta lo decidido en la anterior instancia, hacen hincapié en lo que emerge de las declaraciones testimoniales brindadas por los sres. J.M.A. y C.J.P. –que no fueron impugnadas por la accionante-, la documental agregada al momento de contestar la demanda (punto b) y lo que emerge de la fotografías acompañadas por la actora e identificadas como fs.

      24 y 25 (glosadas en fs. 7/8).

      Cabe referir en primer término que, aunque la aseguradora hubiese desconocido la ocurrencia del hecho, no puede pasarse por alto la circunstancia de que ella adhirió a la contestación de demanda efectuada por Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación su asegurada quien efectivamente admitió el hecho, aunque invocó como eximente de responsabilidad el hecho de la damnificada (CCCN 1729) quien habría circulado por la zona donde se efectuaban las tareas de reparación de las columnas “a pesar de los conos y demás elementos de seguridad presentes en la zona”. Por ello, cabe analizar los diferentes elementos probatorios para determinar si se encuentra debidamente acredita la referida eximente.

      Veamos.

      Resulta cierto que en ambas declaraciones los sres. A. y P. dieron cuenta de que, al momento de la ocurrencia del hecho, la zona donde se efectuaban los trabajos se encontraba delimitada con las señalizaciones de seguridad correspondientes y que, excepto la accionante, el resto de los peatones que por ahí circulaban evitaron pasar por allí.

      USO OFICIAL

      No obstante, ello se contrapone con lo sostenido por la testigo sra.

      B.V. en tanto el lugar estaba colmado de cables y que “por el único lugar donde se podía transitar, había cables. Yo pasé por ahí porque no había nada que dijera que no se podía pasar. No te imaginabas que había un hombre arriba” y la testigo sra. E. cuando al relatar lo que presenció

      dijo que “no vi valla de seguridad ni cinta”.

      ...

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