Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Febrero de 2018, expediente CIV 058507/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R.M.E.C.. G.S.M.L.R.S. DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES”

JUZ. 7 SALA G RELACIÓN EXPTE. N° 58507/2015/2 Buenos Aires, de febrero de 2018.PS fs. 618 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Viene las presentes actuaciones a esta Sala a fin de tratar el recurso de apelación deducido por la actora contra el decisorio de fs. 586/588 apartado

  2. en tanto no hizo lugar al pedido de remoción del perito contador D.G.D.R. (conf. memorial de fs.

    597/604 con respuesta a fs. 613/615).

  3. Es sabido que, conforme lo establece el artículo 379 del Código Procesal, las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables. La mencionada inapelabilidad es una regla fundada en razones de celeridad y concentración, con el objeto de evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba (“Highton-Areán “Código Procesal Civil...”, tomo 4, págs.122/123, Ed. H., ed.2004).

    En la especie, el planteo desestimado en la decisión atacada versa sobre una evidente cuestión de prueba y queda sujeta, por tanto, a la inapelabilidad establecida por el art. 379 del rito.

    La objeción formulada por la recurrente guarda concreta relación con una cuestión de materia probatoria y está aprehendida en la regla general antedicha.

  4. En consecuencia, y dado que el Tribunal de Alzada, en tanto juez natural del recurso, no se encuentra limitado por el juicio de admisibilidad vertido por el juez de grado, ni aún en el supuesto de mediar consentimiento de las partes (cf. F., S.C., "Código...", art.

    242 nº 837; Colombo, C.J., "Código...", II-486 y 572), por resultar Fecha de...

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