Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Diciembre de 2023, expediente CIV 062970/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

R. A., M. Y OTROS c/ R. P., F. J. s/ALIMENTOS

N° 62970/2022

Juzgado N°9.

Buenos Aires, 19 de DICIEMBRE de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el accionado, contra la resolución de fs. 65. Fundado el recurso (fs. 70/71), lo replicó la actora (fs. 75/76) .La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 16 de diciembre de 2023.

II- En la resolución impugnada, el juez de primera instancia admitió la demanda y fijó la cuota alimentaria a favor de los niños J. A. R. A., R. N. R. A. y B.

Z. R. A. a cargo de su padre, el señor F. J. R. P., en la suma mensual de $100.000 que deberá ser abonada del uno al diez de cada mes, por adelantado.

Asimismo, dispuso que dicho pronunciamiento tendrá efecto retroactivo desde el inicio de la mediación prejudicial y devengará intereses desde el inicio de ésta hasta el pronunciamiento definitivo, a la tasa de interés pura del 8% anual y desde dicha decisión, en adelante, se liquidarán intereses por la eventual mora a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina Finalmente y para que la cuota no pierda su poder adquisitivo, dispuso su incremento en el mismo porcentaje que varíe el Salario Mínimo Vital y Móvil,

según las resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

III- El demandado cuestionó la sentencia. Sostiene que el importe establecido como pensión alimentaria mensual es excesivo y desproporcionado,

no sólo en relación a sus ingresos económicos, sino también respecto de las necesidades reales de sus hijos. Señala que abonó la cuota provisoria fijada y que asume los gastos que demandan los niños cuando se encuentran a su cuidado. Refiere que no posee bienes registrables, cuentas bancarias ni otro trabajo más que el que desarrolla en la construcción de manera informal.

Indica que los niños concurren a una escuela pública y que su ingreso actual es de $120.000 mensuales. Señala que se compromete a abonar el importe de $30.000 por mes.

Por su parte, la accionante solicita que se declare desierto el recurso, al considerar que no se efectuó una crítica concreta y razonada de lo decidido, dado Fecha de firma: 19/12/2023

Alta en sistema: 20/12/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

que sólo expresó su disconformidad con lo resuelto. No obstante, respondió que los extremos invocados por el demandado no fueron acreditados y el cuidado personal de los tres niños se encuentra fundamentalmente a su cargo. Destacó,

además, que el accionado no probó que exista imposibilidad material de procurarse otros ingresos.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9

74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

V- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (Conf. art. 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Fecha de firma: 19/12/2023

Alta en sistema: 20/12/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres,

conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive...

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