Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 024375/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “R., M. A. c/ PAMI s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 24375/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr.

E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 45, por el apoderado de la accionada, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida, con costas a la demandada y regula honorarios (fs. 46/48).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la accionada se dirigen a cuestionar el fallo puesto en crisis, en tanto obliga a su parte a suministrar un medicamento que no se encuentra incluido en el Vademecum, sumado a que no ha existido denegatoria de cobertura,

    sino que su mandante ofreció una alternativa medicamentosa.

    En ese sentido, sostiene la ausencia de arbitrariedad en la conducta de su mandante.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En otro orden, y atento el cumplimiento a la medida cautelar decretada, cuestiona la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la amparista.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la accionante a fs. 50/53. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 57 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionada, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la demandada, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido no puede prosperar.

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que la amparista resulta ser afiliada al INSSJYP, y por otro lado, se encuentra probado en autos la patología oncológica que la aqueja (cuestiones no debatidas en el proceso). Asimismo, del certificado médico obrante a fs. 2/9, surge acreditado por el médico tratante la necesidad del tratamiento oncológico medicamentoso prescripto, fundando dicha indicación en tanto considera que dicho fármaco “posee un favorable perfil de tolerancia como de administración y probado beneficio terapéutico para con los pacientes” (ver fs. 2/9).

    Asimismo, de la compulsa de las actuaciones surge el reclamo administrativo efectuado por la amparista, siendo rechazado por la requerida (fs. 2/9).

    Adquiere fundamental relevancia aquí, que frente al reclamo administrativo, la accionada negó la cobertura y el suministro de la medicación reclamada, pese a la indicación del galeno tratante, y no obstante haber dado cumplimiento con ello una vez decretada la medida cautelar de fs. 26; sumado a que ha fundado su postura,

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    durante el proceso, en la defensa de haber ofrecido a la amparista una medicación alternativa, sin respaldo probatorio en cuanto a su eficacia,

    no logrando desvirtuar la prescripción del médico tratante.

    Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242,

    C.. Sala VII, S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág.

    557).

    Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “., B.

    G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

    En estas circunstancias descriptas, considerando la enfermedad oncológica que afecta a la amparista y la ausencia de justificación fehacientemente demostrada por parte del PAMI, a mi juicio, no quedan dudas en cuanto a que la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la vida y la salud de la amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Asimismo, es dable destacar que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o ilegal por su incumplimiento al tiempo de interponer la demanda de autos.

    En ese orden, he de añadir que las defensas esgrimidas por la obra social demandada no logran conmover la opinión del suscripto, ni rebaten los elementos que surgen de las constancias de autos, que dan cuenta de la arbitrariedad incurrida por el agente de salud. Ello así, desde que se encuentra suficientemente evidenciada la demora injustificada y persistente de la obra social, en proveer la cobertura objeto del presente amparo.

    En efecto, la situación descripta en los párrafos anteriores y el complicado cuadro de salud que presenta la beneficiaria de esta acción de amparo, sumado a las recomendaciones realizadas por el médico que la atiende, me convencen de que en el caso de autos se ha demostrado acabadamente la conveniencia, necesidad y urgencia de tratar su padecimiento con el tratamiento medicamentoso requerido mediante este proceso.

    Lo antes narrado justifica la opción de la accionante al haber demandado amparo, proceso constitucional éste que procede justamente, posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    En esa misma línea de pensamiento, considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego,

    es la confirmación del pronunciamiento cuestionado y el rechazo de la apelación articulada.

  5. Adentrándome al análisis del agravio dirigido a...

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