Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 053697/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

53697/2015 R., M.E.c.P., S. J. s/DIVORCIO

Buenos Aires, 14 abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado apeló la decisión del 3 de marzo de 2023, que autorizó la radicación de B. P. (12/05/2008) y F. P. (04/10/2010) en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, junto a su madre, con el compromiso de parte de ésta de facilitar un amplio régimen comunicacional paterno-filial.

    El memorial presentado el 8 de marzo de 2023 fue contestado el 12

    del mismo mes. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 13 de abril de 2023.

  2. ) El demandado solicitó el dictado de una medida cautelar, que consintió en el mantenimiento del centro de vida en esta ciudad de sus hijos B. y F., ante un correo electrónico que había recibido de la actora, en el que le anunciaba su intención de radicarse en la ciudad de Santa Rosa,

    Provincia de La Pampa, junto a sus hijos.

    La jueza accedió a la medida pedida en la decisión del 6 de diciembre de 2022. Frente al recurso de revocatoria de la actora y tras escuchar a los menores, en presencia de la defensora de primera instancia,

    dejó sin efecto la medida y autorizó el cambio de residencia.

    El fundamento del pedido de la actora está dado en que ella es oriunda de esa ciudad, allí vive su padre, hermana, sobrina, cuñado y amigas, como también por problemas económicos derivados de la alta inflación que atraviesa nuestra economía y de la falta de aportes del demandado, que motivó el reclamo de alimentos bajo el n° 9785/2022.

    Adujo también que atraviesa una enfermedad (cáncer de mamas) por la que Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    debió ser intervenida quirúrgicamente y requiere el apoyo de su círculo íntimo.

  3. ) De las circunstancias expuestas surge que la petición autorizada por la jueza se basa en el desacuerdo entre los progenitores sobre el pedido de cambio de lugar de residencia.

    El artículo 642 del CCCN, citado por el apelante, contempla el caso de desacuerdos entre los padres respecto a las decisiones en la vida de los menores, en torno al ejercicio de la responsabilidad parental y entre esas divergencias se puede observar su lugar de residencia1.

    A partir de lo expuesto por la progenitora y lo expresado por los menores ante la jueza y defensoría, este Tribunal coincide con la resolución de la magistrada de grado, en cuanto a que existen razones suficientes para autorizar el cambio pedido.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues,

    proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto,

    se prioriza el del niño2.

    1

    C.. Lloveras-Orlandi-Tavip en Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, t.IV, pág.54; M., M.L.“. parental”, Ed. Astrea, 2015, pág.277

    2

    Fallos 328:2870, 331:2047, 335:888, entre otros.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Así, se ha considerado que la regla jurídica del artículo 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derechos de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, el de los propios padres, por más legítimos que estos resulten3.

    En función de dicho interés y ponderando que las atendibles razones invocadas por la progenitora y, en particular, que la decisión de la jueza no afectará sustancialmente el régimen de comunicación con su progenitor,

    que es actualmente de dos fines de semana al mes, la resolución adoptada merece ser confirmada.

  4. ) Pero, además de esa pauta rectora, no puede dejar de mencionarse que el 27 de febrero de este año la magistrada de grado entrevistó a B. y a F. en los términos del artículo 12 de la CDN. Luego de un prolongado intercambio de...

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