Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 17 de Febrero de 2016, expediente CIV 037873/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 37873/2009 (J.39) “R.A.M.A. C/ PETROBRAS ENERGIA S.A.

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.A.M.A.

C/ PETROBRAS ENERGIA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 582/596 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.M.A.R.A. demandó a “P.E.S.A.” y a “C. P.

S.C.A.” por los daños y perjuicios que sufrió el 25 de mayo de 2007 al salir de los sanitarios de la estación de servicio de bandera de la primera, que pertenece la segunda, ubicada en el km.142,5 de la ruta nacional n°9, donde se habían detenido junto a su marido con la finalidad de cargar nafta, oportunidad en la cual, mientras se dirigía a su automóvil, debido a una gran mancha de combustible, grasa, aceite y suciedad, se resbaló y cayó al suelo, a raíz de lo cual y por el fuerte dolor, fue trasladada al Hospital Municipal de Baradero, donde le diagnosticaron fractura de hueso húmero del brazo derecho con compromiso óseo y rotura a la altura del hombro Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13315544#147334799#20160217110731559 derecho. Pidió la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”. Ambas codemandadas negaron la responsabilidad y “Petrobras Energía S.A.” opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que no tiene a su cargo la explotación, administración, reparación, conservación y mantenimiento de la estación, ya que solo se ocupa de la comercialización del combustible, a lo que se suma la existencia de un contrato con “EG3 S.A.”, de la que es continuadora, con la propietaria de la estación de servicio, en la que ésta como concesionaria, asumió tales obligaciones.

La sentencia de fs.582/96 tuvo por acreditado el accidente, como así también los daños sufridos por la actora y encontró

responsables a ambas codemandadas, por lo que, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Petrobras S.A.”, las condenó a abonarle la suma de $106.600 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

De dicho pronunciamiento se agravian únicamente “P.S.A.” y su aseguradora citada en garantía, quienes centran sus quejas tanto en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, como en el monto de la indemnización y la tasa de interés.

  1. En lo referente a la excepción opuesta, las quejas de los apelantes apuntan a que el juez utilizó como único argumento para la condena, la aplicación de la ley de defensa al consumidor, que no fuera introducida en la demanda y evita el examen del contrato que vinculó a los demandados, que tenía por objeto la provisión de combustibles y/o Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13315544#147334799#20160217110731559 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E lubricantes por parte de “P. S.A” a “C.P.”, propietaria de la estación de servicios, quien asumió el compromiso de mantener todos los locales funcionales, en perfectas condiciones tanto de limpieza como de seguridad.

    Concluye afirmando que “P. S.A.” no era ni propietaria ni guardiana, con lo que carecía de poder de hecho sobre la cosa.

    A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.

    Dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89;etc).

    Es que, si como afirman los apelantes, la juez utilizó

    como único argumento la aplicación de la ley del consumidor, era precisamente al mismo donde debieron dirigir sus críticas, lo que no aconteció. Únicamente se insinúa que no fue invocada en la demanda. Sin embargo, sabido es que el juez “iura curia novit”, está facultado, más allá

    de las alegaciones de las partes, a fundar sus sentencias en el derecho que estime aplicable y debe encuadrar correctamente la...

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