Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 041029/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

41029/2022/CA1, caratulado: “R, M c/ OSDE Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante –OSCOMM- y la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a las demandadas que en forma inmediata otorguen a la niña C R

C, la cobertura total e integral del 100% de medicación A. de Triptorelina-Decapeptyl 11.25 MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas), en razón de la patología de “pubertad precoz” que padece la niña. Además, estableció

como contracautela caución juratoria, la que consideró

prestada por la parte actora a través de la suscripción del escrito de demanda.

II- El representante de OSDE, en su apelación sostiene que agravia a su mandante el hecho que el juez no haya considerado para resolver la documental aportada por la propia accionante. En este sentido, pone de manifiesto que el cónyuge de la amparista habría iniciado un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud y esta autoridad todavía no se habría expedido al respecto.

Por otro lado, arguye que hay una errónea aplicación de la Resolución 3437/2021, para dictar la medida cautelar, ya que esta establecería la cobertura del medicamento requerido al 100%, para las niñas antes de los ocho años y en los niños antes de los nueve años.

A tal efecto, alega que la niña fue diagnosticada con “pubertad temprana rápidamente Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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progresiva que asume como Pubertad precoz Central” y no con pubertad precoz central como determina la Resolución 3437/2021 y que fue diagnosticada a los ocho años y once meses.

Por otro lado, manifiesta que la medida cautelar afecta directamente el financiamiento de OSDE,

poniendo en riesgo directo el cumplimiento de sus obligaciones.

Respecto al carácter innovativo de la medida decretada, refiere que se exige un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados. Además, expresa que la medida precautoria dictada coincide en forma total con la pretensión de la actora, adelantando la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.

Asimismo, manifiesta que no se cumple el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de la medida, en tanto la conducta de la obra social se ajusta en un todo a lo establecido por la normativa vigente, y que el PMO fue recientemente modificado a los efectos de incorporar nuevas tecnologías, pero limitó la cobertura del 100% del medicamento solo para aquellas personas que se encuentren en tratamiento hormonal para cambiar caracteres secundarios del sexo gonadal, y no para personas con la patología de pubertad precoz o temprana.

III- Por su parte, el representante de la codemandada OSCOMM, en su memorial, sostiene que la parte actora inició el trámite administrativo, sin tener aún una resolución al respecto, lo que resulta violatoria de las garantías constitucionales de defensa en juicio e independencia de los poderes.

Además, alega que la sentencia carece de adecuada fundamentación jurídica y médico científica,

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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debido a que reputó cumplidos los requisitos de una medida cautelar que no concurren.

Por otro lado, señala que la niña fue diagnosticada con pubertad temprana rápidamente progresiva que se asume como pubertad precoz central y no con pubertad precoz central como determina la Resolución 3437/2021, superando la edad establecida en la mencionada normativa.

Por último, expresa que el juez dictó una medida autosatisfactiva que coincide en forma total con la pretensión de fondo planteada por la parte actora, lo que descalificaría al decisorio como medida cautelar válida.

IV- Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de...

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