Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2018, expediente FLP 010984/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 10984/2017/CA1, caratulado: “R.M.E. Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/LEY DE DISCAPACIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora Nº 3.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que dispuso ampliar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), que proceda a dar cobertura del 100 % de los gastos de escolaridad en el Complejo Educativo El Jacarandá con la modalidad de integración indirecta con horario completo con maestra acompañante durante los cinco (5) días de la semana en la totalidad del horario escolar por el período Marzo-Diciembre de 2018, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, Art. 37 del CPCCN (v fs. 163/168 y 156, respectivamente).

  2. En primer lugar, la recurrente se agravia de la ampliación de la medida cautelar, ya que sostiene que el juez de primera instancia se apartó de las leyes vigentes aplicables, no teniendo en cuenta la documentación que la normativa vigente determina a los efectos de cobertura de escuela privada común.

    A su vez, la Obra Social señala que varias escuelas públicas de la ciudad de Cañuelas cuentan con experiencia en integración con niños con discapacidad y específicamente con el diagnóstico que presenta la niña en las presentes actuaciones, no sólo la escuela privada “El Jacarandá”. Es decir, la recurrente manifiesta que la parte actora desea que OSDE se haga cargo de la elección de una escuela privada, cuando las escuelas públicas de la zona ofrecen las mismas posibilidades.

    Por último, sostiene que si bien resulta comprensible la aspiración de los padres a que su hija concurra al establecimiento educacional que consideren mas adecuado, no puede soslayarse que la decisión que toca adoptar en ese ámbito, debe estar necesariamente fundada en la ley. De esta Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29570895#209486589#20180621114244679 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I manera, manifiesta que los afiliados podrían por si y ante sí concurrir a cualquier institución y reclamar luego el reintegro de los gastos a sus obra social sin limitaciones.

    Sostiene que las necesidades del menor no corresponden a un acompañante terapéutico sino que se condicen con un/a cuidador/a que lo asista en las actividades cotidianas de todo niño de su edad.

    Por último, la recurrente expresa que el actor no acreditó el perjuicio que le causaría al menor la falta de acompañante terapéutico, a tal punto que no pueda esperar que se resuelva la causa en cuestión, por lo tanto no existe un peligro en la demora en este caso en particular.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la...

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