Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 035983/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R., M. E. Y OTROS C/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.

I. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 35.983/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R., M. E. Y OTROS C/ LA NUEVA METROPOL

S.A.T.A.C.

I. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 12 de agosto de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia dictada el 12 de agosto de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los señores M. E. R., R. M. B.,

  1. E. B. y G. M. F., estos últimos dos por sí y en representación de su hijo menor de edad, A. R. B. contra “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418- a raíz del accidente de tránsito acontecido el 4 de abril de 2015. En consecuencia, los condenó a abonar a los accionantes la suma total de Pesos Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres ($1.947.353), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la firma emplazada y la citada en garantía (13 de agosto de 2021), de la parte actora (17

    de agosto de 2021) y de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia (6 de septiembre de 2021).-

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 1 de febrero de 2022-, la compañía accionada y su aseguradora fundaron su recurso el 14 de febrero de 2022, pieza que mereció réplica de los reclamantes el 3 de marzo de 2022.-

    Por su parte, los legitimados activos expresaron agravios el 14 de febrero de 2022, los que fueron contestados por la empresa de seguros el 25 de febrero de 2022.-

    Finalmente, la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara emitió su dictamen el 2 de junio de 2022, el cual no fue respondido por las partes.-

    II.- La presente demanda tuvo su génesis en el siniestro ocurrido el 4 de abril de 2015. En su escrito inaugural, los demandantes relataron que, en el día señalado precedentemente, siendo las 8:40 horas aproximadamente, el señor D.

  2. B. conducía el vehículo de alquiler, marca FIAT, modelo Siena, dominio GWP119, de su propiedad y lo acompañaban las señoras G. M. F., M. E. R. y sus hijos A. R. B. y R.M.B.A. que transitaban por la Avenida Santa Fe,

    de esta Ciudad Autónoma, desde el barrio de B. hacia la Avenida 9 de Julio. En dichas circunstancias, al arribar a la intersección con la Avenida J.B.J., detuvieron la unidad por efecto de la señal lumínica del semáforo que así lo indicaba, cuando resultaron embestidos en la sección posterior del rodado por un colectivo de la línea 194, interno 221, de propiedad de la firma demandada. Dijeron que, como consecuencia del impacto, el automóvil sufrió

    daños materiales y todos los ocupantes padecieron lesiones. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, ofrecieron prueba,

    fundaron en derecho y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs.

    22/34).-

    Corrido el traslado, la señora Defensora de Menores e Incapaces asumió

    la representación de los jóvenes R. M. B. y A. R. B., en los términos de los artículos 103 del Código Civil y 43 de la ley 27.149 (fs. 37).-

    A su turno, se presentó, por apoderado, “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.” y contestó la demanda. Negó en forma pormenorizada los hechos Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    narrados en el escrito inaugural e impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados. Denunció la existencia del seguro con una franquicia de $40.000 a su cargo. Ofreció prueba, fundó en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (fs. 47/53).-

    Seguidamente, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” replicó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n°

    144977 extendida a la empresa emplazada respecto del micrómnibus identificado como interno 221, como así también de la franquicia aludida. A su vez, formuló una negativa puntual de los acontecimientos fácticos relatados en el libelo de inicio También objetó la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados, ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace la demanda,

    con costas (fs. 82/86).-

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de agosto de 2021).-

    III.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala “D” en RED, 20-b-1040,

    sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263;

    CNCom, sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

    173, entre otras).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

    IV.- Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés determinada para calcular los réditos y su lapso de devengamiento,

    como así también la cuestión atinente a la inoponibilidad de la franquicia de seguro respecto de los damnificados.-

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    V.- Razones de orden metódico imponen agrupar los distintos rubros indemnizatorios en este punto, a los efectos de avocarme a su estudio.-

    1. Incapacidad sobreviniente:

      i.- En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el señor Magistrado de la anterior instancia en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) a favor del señor D. E.

      B., Pesos Trescientos Mil ($300.000) para la señora G. M. F., Pesos Trescientos Mil ($300.000) para la señora M. E. R., Pesos Cien Mil ($100.000) para la joven R. M. B. y Pesos Cien Mil ($100.000) para el menor de edad A. R. B.-

      Dicha decisión suscitó las quejas de los legitimados activos, quienes calificaron las cuantías fijadas como insuficientes y solicitaron su elevación. En adición, alzó sus quejas la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara respecto de la cuantía concedida por este ítem al menor de edad A. R. B.

      y requirió se incremente.-

      Por su parte, la empresa accionada y la citada en garantía atacaron esos montos por elevados y peticionaron su disminución. Argumentaron que el primer sentenciante valoró el dictamen pericial médico omitiendo la impugnación que oportunamente formuló al peritaje.-

      Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n°

      583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del Fecha de firma: 27/10/2022

      Alta en sistema: 28/10/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

      L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A,

      pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº...

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