Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Diciembre de 2022, expediente FBB 003367/2022

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3367/2022/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente Nº FBB 3367/2022/CA2, de la Secretaría N° 2, caratulado:

R., M.E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/ Amparo Ley 16.986

, originario del

Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recurso de apelación interpuestos

ambos el 11/11/2022 (fs. 62/66 y 68/70, respectivamente), contra la sentencia dictada

el 9/11/2022 y contra la regulación de honorarios del 10/11/2022 (fs. 54/58 y 61,

foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 9/11/2022, hizo lugar a la acción

de amparo interpuesta por la accionante contra el Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP–PAMI) y en consecuencia condenó a

esta última a que brinde la cobertura al 100% del medicamento Pembrolizumab de

conformidad a lo indicado por su médico tratante; impuso las costas a la demandada

vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron

hasta tanto denuncien su situación previsional y acrediten su situación impositiva

actual (fs. 54/58).

Posteriormente, el 10/11/2022, reguló los honorarios

profesionales del Dr. I.A.S.C., en su carácter de

patrocinante de la parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y

extensión de los trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37,

48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso

no susceptible de apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida

cautelar), equivalentes a $301.600, conforme a las pautas precedentemente citadas (29

UMA x $ 10.400 según Ac. 25/22 CSJN) con más el 10% con destino a la Caja de

Previsión (art. 12 inc. a) ley 6176, rectius “6716”, f. 61), los que fueron apelados por

altos por la apoderada de la demandada el 11/11/2022, a las 17:08 hs. (fs. 68/70).

2do.) La apoderada de la demandada apeló la sentencia el

11/11/2022 a las 10:28 hs.

Sostuvo que: a) el J. a quo para resolver se basó en la

prescripción médica, en las normas constitucionales y tratados internacionales vigentes

que dan prevalencia al derecho a la vida y a la salud y consideró que su mandante

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3367/2022/CA2 – Sala II – Sec. 2

actuó en forma arbitraria e ilegítima perjudicando los derechos del amparista en el

caso particular; b) el medicamento particularmente requerido, no es cubierto al 100%

por estar fuera del sistema prestacional y ofreció como alternativa el tratamiento de

quimioterapia estándar adecuado al diagnóstico alegado por la amparista y su médico

tratante no justificó con documentación, el motivo por el cual no lo aconseja; c)

reconoce que existen estudios clínicos basados en la evidencia científica, que

demuestran que la inmunoterapia que propone como tratamiento tiene mayores

beneficios en la libre progresión y sobrevida, sin embargo, no se aporta prueba

concreta de ello, ni se menciona a que estudios clínicos refiere ni siquiera los

estandariza en porcentajes; e) el magistrado de grado no da una acabada

USO OFICIAL

fundamentación del motivo por el cual la conducta de su mandante fue arbitraria e

legal, y se basó en la justificación de la elección del médico tratante; f) el hecho de que

la amparista sea una persona de riesgo, no es condición inexcusable a los fines de

solicitar una cobertura fuera de cartilla; y, por último consideró que, g) la imposición

de costas resulta improcedente, por cuanto la sentencia no se encuentra firme y no

corresponde enrolar a las partes en calidad de vencedora o vencida.

Por las razones expuestas, solicitó que se rechace la demanda

incoada y se impongan las costas por su orden (fs. 62/68).

3ro.) La parte actora, no contestó el traslado del memorial por lo

que el 30/11/2022 se le dio por decaído el derecho que dejó de usar y se elevaron las

actuaciones (f. 73) y el Sr. Fiscal General subrogante el 14/12/2022, a las 8:14 hs.,

asumió la intervención que le compete, quien propició se confirme la sentencia

apelada (fs.77/78).

4to.) El presente caso trata de una mujer de 73 años, afiliada al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y que

fue diagnosticada con “Carcinoma Escamoso de Pulmón estadio IV. PDL 1 60%”,

motivo por el cual su oncólogo tratante el Dr. J.A. le prescribió –en lo que

aquí interesa– tratamiento con inmunoterapia (Pembrolizumab 200 mg c/21 D).

El 3/3/2022 presentó reclamo formal ante la Delegación

Patagones del INSSJP, para que se le brinde la cobertura del tratamiento, pero al no

obtener respuesta por parte de la demandada, inició las presentes actuaciones (cfr.

documental de fs. 1/10 y demanda de fs. 11/13).

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3367/2022/CA2 – Sala II – Sec. 2

5to.) El marco normativo aplicable.

El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el

derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser

humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y

patrimonial que se les pudiere oponer, se encuentra regulado por las normas que

enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,

inciso 22, de la Constitución Nacional.

  1. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía

    constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente

    USO OFICIAL

    vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub

    examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en

    la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la

    Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los

    artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y

    proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre

    de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos

    económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la

    Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,

    y aprobado mediante la ley 24.658 (BO 17/7/1996).

  2. Asimismo, por ley 27360, la República Argentina aprobó la

    Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las

    Personas Mayores que en su art. 6 dispone que los Estado Parte adoptarán las medidas

    necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y

    el derecho a vivir con dignidad en la vejez.

  3. El Programa Médico Obligatorio (PMO), establecido por

    la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación

    (MSyDSN), la que posteriormente fue modificada y actualizada por la Resolución

    310/2004 del mencionado ministerio.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3367/2022/CA2 – Sala II – Sec. 2

    El PMO contiene lineamientos que deben ser interpretados en

    armonía con el principio general que garantiza a la población el acceso a los bienes y

    servicios básicos para la conservación de la salud (CSJN, 16/5/2006, en autos

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    6to.) Descripto el marco normativo en base al cual corresponde

    analizar lo pretendido por esta acción, y compulsada la prueba producida en autos,

    cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa –a las que se accedió a través

    del sistema Lex 100, por tratarse de un expediente digital– surge que:

    En primer lugar, ha quedado acreditado en autos y no se

    encuentra controvertido la afiliación de la actora al INSSJPPAMI; su edad, se trata de

    USO OFICIAL

    una mujer que a la fecha tiene 73 años; ni su patología, quien fue diagnosticada con

    Carcinoma Escamoso de Pulmón estadio IV. PDL 1 60%

    , en diciembre de 2021 –

    extremos que no han sido objetados por la demandada–, y que de ello derivó en la

    prescripción del tratamiento primero con radioterapia IMRT (cuya entrega a la

    amparista fue ordenada al INSJJP por el expte. Nº 34/2022 que tramitó por ante este

    fuero) y luego, atento el avance de la enfermedad, su oncólogo tratante el Dr. Julio

    Asmat le prescribió tratamiento con inmunoterapia (Pembrolizumab 200 mg c/21 D).

    Así, el galeno el 10/1/2022, especificó que la Sra. R. es una

    paciente con “diagnóstico de Carcinoma Escamoso de Pulmón estadio IV. PDL 1

    60%. Paciente frágil y adelgazada, SP2, con MTS sobre arco costal posterior, no

    elegible para tratamiento de Qt. Se indica tratamiento con inmunoterapia

    (PEMBROLIZUMAB 200 mg C/21D.) y Rt paliativa sobre MTS ósea”.

    La actora en su escrito de demanda, explicó que el

    Pembrolizumab –según lo informado por los médicos tratantes– es un anticuerpo

    terapéutico indicado específicamente para el tratamiento del carcinoma pulmonar, que

    tiene un efecto positivo en el reconocimiento y destrucción de células cancerígenas.

    Por su parte, el fundamento alegado por el INSSJP para

    cimentar la denegatoria del tratamiento requerido, se basó en que ofreció como

    abordaje alternativo para la diagnosis de su afiliada, la cobertura al 100 % con

    tratamiento...

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