Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2017, expediente FMP 028043/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “E., R.M. c/ INSSJYP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 28043/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estas actuaciones a la Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes demandadas en autos, a saber Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y P. a Fs. 108/112 y el Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación a Fs. 106/107, contra la sentencia de primera instancia que fuera dictada a Fs. 101/105 por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. R. M.

E. contra el INSSJYP en su carácter de obligada principal y en forma subsidiaria contra el Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación; y reordenó a la obra social demandada que procesa a otorgar al amparista de autos en un 100%

(de acuerdo a su discapacidad) a su cargo de una mochila de oxígeno, con las características descriptas en el “formulario de solicitud de oxigenoterapia domiciliaria” y según prescripción médica.

Los agravios del Estado Nacional se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado en cuanto el a quo estableció el carácter subsidiario de la cobertura, cuando el mismo magistrado previamente pone de manifiesto el incumplimiento de la obra social en cuanto a sus obligaciones primarias para con el afiliado en autos.

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27759092#194838827#20171229125608349 Al respecto indica que según la normativa vigente, no surge responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional, cuando el beneficiario se encuentra afiliado a un agente de seguro de salud.

Por último, cuestiona la imposición de costas y solicita se revoque la sentencia también en este aspecto. Mantiene reserva del caso federal.

Por su parte, la abogada representante del INSSJYP objeta el mismo decisorio por causa un gravamen irreparable a su representada; ya que la misma obliga a suministrar un insumo especial; dejando asentado que la obra social nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, es decir que no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a la misma; realiza otras consideraciones al respecto; a las cuales brevitatis causae me remito.

Adunado a ello, se agravia respecto a la imposición de costas y mantiene la reserva de caso federal.

Corrido que fueran los traslados de ley respectivos y habiendo sido los mismos contestados a Fs. 116/118 vta., se dicta a fs. 122 el llamado de autos para sentencia de modo que estos obrados se encuentran en condiciones de ser resueltos.

Examinadas las constancias de la causa, se aprecia que la parte actora solicitó al INSSJYP la cobertura del 100% de una mochila de oxígeno para poder movilizarse y mejorar su calidad de vida ya que presenta EPOC muy severo; todo ello según prescripción médica.

Ante la falta de respuesta por parte del agente de salud, promovió la presente acción a fin de que se arbitren los medios necesarios que den solución a lo peticionado.

Dicha acción fue entablada tanto contra el INSSJYP como contra el Estado Nacional.

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27759092#194838827#20171229125608349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En este marco litigioso, cabe recordar lo sostenido en reiterados precedentes en cuanto a que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

En relación, el Alto Tribunal ha sostenido inveteradamente que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 esp. consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. nro. 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración). Es un bien esencial en sí mismo...

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