R. M., A. Y OTRO c/ E., I. s/ALIMENTOS

Número de expedienteCIV 087137/2017/CA002
Fecha23 Agosto 2019
Número de registro242193810

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I.R.M., A. Y OTRO c/ E.,

  1. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de agosto de 2019.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Todas las partes apelaron la sentencia de fs. 367/371 y la resolución de fs. 397/399 que admitió la revocatoria in extremis por las que el juez de primera instancia estableció una contribución alimentaria a favor de Justo E. (29/8/2015) de quince mil pesos ($15.000).

    El memorial de agravios de la señora R.M. luce agregado a fs. 402/406 y fue replicado a fs. 408/415 por el señor E., quien en esa misma ocasión fundó su recurso. Por su parte, en su dictamen de fs. 457/460 la señora Defensora de Menores de Cámara sostuvo la apelación interpuesta en primera instancia, expresó

    agravios –luego replicados a fs. 462/463– y contestó los del demandado.

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no solo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En definitiva, se trata de equilibrar prudencialmente las necesidades del niño con las posibilidades de ambos progenitores. En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará traducir las Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #30975794#242193810#20190823124220608 valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Asimismo la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de Justo, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los menores, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122).

  4. De los antecedentes de la causa surge que Justo –

    quien en los próximos días cumplirá cuatro años– vive con su progenitora en un departamento de aproximadamente cuarenta metros cuadrados que ella alquila en el barrio de Belgrano de esta ciudad y por el cual en el mes de abril de 2016 abonaba $9.200 y $1.977 de expensas (conf. declaración testimonial de Á.R.M.; fs. 222), a la vez que concurre al colegio M.B. con una cuota aproximada de $7.000 en abril de 2018 (conf. testigo Uribelarrea; fs.

    242). La madre cuenta una niñera que la ayuda con el cuidado de Justo y por la cual hace poco más de un año abonaba aproximadamente $10.000 (fs. 242). El menor se encuentra afiliado al plan OSDE 310 a través del empleador de la actora (fs. 159/160), quien detalló en la...

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