Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Diciembre de 2020, expediente CIV 013060/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., M. A. C/ EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A.T. L95 Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

E.. nro. 13.060/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de diciembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., M. A. C/ EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA S.A.T.

L95 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES.

O MUERTE)”, expte. Nro. 13.060/2016 respecto de la sentencia de fs. 319/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En fecha 16 de diciembre de 2015, a las 18,30 hs.

    aproximadamente, en Avenida P. a la altura de la intersección con la calle J., de esta ciudad, chocaron el rodado Fiat, modelo Siena, dominio … -afectado a la explotación como taxi-

    del actor M.A.R., y el microómnibus de la línea 95, interno 8

    dominio …, de la firma accionada y conducido en la oportunidad por B.S..

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    El actor reclamó el resarcimiento de los perjuicios que detalló en el escrito de demanda.

    La firma accionada reconoció la ocurrencia del hecho invocado en la demanda. Sin embargo expuso que su mecánica fue distinta a la explicitada por el demandante. Peticionó el rechazo de la demanda (fs. 44/50).

    La aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por su parte, contestó la citación cursada en fs. 32/4, reconoció la cobertura mediante póliza número 146.499, mas con la franquicia a cargo del asegurado, que apuntó.

    Postuló también el rechazo de la acción incoada.

    Cumplido el período probatorio, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 319/328.

    El juez a quo distribuyó por mitades la responsabilidad por el evento dañoso, y concedió al actor la reparación reclamada, por la suma de $ 342.607, con más sus intereses y costas.

    El fallo no satisfizo a ninguna de las partes, quienes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 332, 333 y 334).

    Los recursos aparecen fundados mediante la expresión de agravios vertida de manera electrónica tanto por el actor, Empresa Antártida Argentina Sociedad Anónima de Transportes, y Protección Mutual de Seguros. Esas críticas aparecen contestadas de igual modo por la actora y por la compañía de transportes.

    El actor ha cuestionado el fallo en crisis en cuanto a la distribución de responsabilidad en la causación del evento.

    La demandada y la aseguradora también criticaron la responsabilidad decidida en la sentencia, además del progreso de los rubros indemnizatorios y su cuantía, y los intereses establecidos al capital de condena.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino Fecha de firma: 17/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    En primer lugar, cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (16.12.2015)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al Fecha de firma: 17/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos.

    El juez a quo consideró probado que ambos vehículos intentaron simultáneamente el giro a la izquierda, desde la Avenida P. para tomar la calle J..

    Consideró que ambos conductores han implicado, con su proceder, la concausalidad suficiente para la ocurrencia del evento dañoso, motivo por el cual distribuyó la responsabilidad por mitades,

    o más precisamente, consideró la interferencia de culpa del damnificado (CCCN:1729).

    Se basó sustancialmente en la prueba pericial mecánica para arribar a esa conclusión, además del resto del plexo probatorio aportado en autos (v. fs. 322 in fine y siguientes).

    Del dictamen pericial de fs. 251/4, el experto, sopesando los elementos colectados en autos (sin haber inspeccionado los vehículos siniestrados; v. fs. 252), postuló que “aproximadamente 18:30 horas del día 16 de diciembre de 2015, el actor circulaba en su rodado por el carril izquierdo de la avenida P. hacia el sur,

    acercándose a su intersección...

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