Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 082438/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

82438/2016

R., M.C.c.I., J. O. s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525

CCCN

Juzgado n° 86 - Expte. n° 82438/2016/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2023.

Vistos y considerando I.A. la causa a la Sala con motivo de la apelación concedida a la actora contra la sentencia (fs. 507/517), que desestimó

la demanda de compensación económica. El memorial obra a fs.527

452 y fue contestado a fs. 550/559 (las referencias a la foliatura señalan la ubicación de las presentaciones en el expediente físico).

  1. i) Este proceso fue promovido en noviembre de 2016

    por M. C. R., quien fundó su reclamo en los términos del art. 441 del Código Civil y Comercial.

    En su escrito introductorio de la pretensión sostuvo que el decreto de divorcio tuvo lugar tras cuarenta años de matrimonio con J. O. I., con una dedicación exclusiva a las tareas del hogar desde 1980; que la disolución del vínculo le produjo un desequilibrio económico de gran magnitud ya que ahora sólo recibe una jubilación mínima, mientras que su ex cónyuge cuenta con un importante sueldo como tesorero en la firma ARTEAR SA. Asimismo, dijo que en la audiencia de mediación se le notificó la baja de la cobertura médica,

    Galeno Plan Oro. En función de lo anterior, demandó el pago del equivalente a quince haberes laborales del accionado, más la prestación médica del plan habido hasta la disolución del vínculo o uno similar (cf. fs. 7/9).

    1. contestar el emplazamiento, el sujeto pasivo de la pretensión negó el invocado desequilibrio; explicó que fue la actora quien promovió unilateralmente el divorcio y, al mismo tiempo, se opuso a todos sus ofrecimientos de acuerdo. Por otro lado, dijo que además de la jubilación tiene el usufructo vitalicio de un inmueble ubicado en el barrio de C. (Av. J. B. A. 11.../11.., C., lo que la habilita a obtener ingresos por su arrendamiento y así equiparar el sueldo que recibe por su trabajo en relación dependencia. Asimismo,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sostuvo que su ex esposa continúa residiendo en el inmueble que fue sede del hogar conyugal (Av. D. 38.., C., a pesar de ser él quien solventa los gastos; que la baja de la cobertura prepaga lo excede, ya que obedeció a una decisión de su empleador por efecto de la comunicación del divorcio, y que en el futuro la demandante tendrá

    mayores ingresos como resultado de la liquidación del régimen de comunidad conyugal (al menos dos inmuebles y un automóvil),

    promovida -también por la actora- simultáneamente con este proceso (cf. expte. n° 82440/2016).

    Así trabada la litis, tras la producción de la prueba en el marco del trámite incidental y los intentos conciliatorios que dan cuenta las actas de fs. 398 y 500, la jueza de grado rechazó la demanda. En esa labor, enmarcó el supuesto en las previsiones de los citados arts. 441 y 442 del CCyCN y concluyó en que no se ha probado el desequilibrio manifiesto con motivo de la ruptura del vínculo matrimonial. En síntesis, dijo: 1) no hay una situación económica ostensiblemente diferenciada; 2) la actora continúa en vivienda familiar; 3) posee un usufructo vitalicio de un inmueble; 4)

    sigue dedicándose a la venta de productos cosméticos; 5) recibe una jubilación y a través de la misma tiene la obra social; 6) el demandado sólo tiene su ingreso laboral.

    Apelado el fallo, en esta instancia la accionante sostiene –sustancialmente- que el demandado tiene un trabajo estable, con un flujo de ganancias permanente y seguro, plan médico y bonos anuales, mientras ella sólo cuenta con una jubilación mínima e irregulares ingresos por venta de cosméticos. Afirma que la prueba no fue adecuadamente valorada, en especial la testimonial, que refleja la carencia de medios que padece y su actual estándar de vida, así como de las óptimas posibilidades del demandado; que no percibe usufructo alguno por el inmueble de Av. A. porque lo ocupa una de las hijas de las partes, de modo que se trataría de una renta eventual que, por otra parte, nunca percibió el matrimonio; que el nivel de vida del demandado no fue valorado siendo que es prueba del desequilibrio.

    Asimismo, reconoce que sigue viviendo en el inmueble ganancial de Av. D., pero que no podría mantenerlo con sus ingresos, y que no puede compararse el plan de salud “Galeno Oro” con la cobertura que Fecha de firma: 13/12/2023

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    como jubilada le brinda PAM

  2. Por último, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados.

    Por su lado, la contestación del memorial de J.

  3. puede resumirse en los siguientes términos: no existe empeoramiento sustancial de la situación de la actora, ya que mantiene prácticamente el mismo nivel de vida (tiene ingresos propios, continúa viviendo en el inmueble conyugal y no abona canon ni gastos de la propiedad),

    mientras que él debió mudarse a una vivienda más chica y costearla;

    siempre tuvieron una vida modesta (sólo adquirieron la vivienda de Av. D., un terreno en La Reja, provincia de Buenos Aires, y un automóvil VW Gol-2015 que ya fue vendido); continuó pagando los gastos de la sede conyugal porque lo hizo durante el matrimonio y no quería generar otra discusión; la baja de G. lo trasciende y ocurrió casi un año y medio después de la sentencia de divorcio;

    desde la mayoría de edad de sus hijos la actora tuvo la posibilidad de capacitarse pero optó por no hacerlo; las declaraciones testificales refieren genéricamente a la situación de la accionante sin indicar un cambio concreto; el nivel de ingresos no es determinante de la admisión de la demanda, pues lo central es el desequilibrio sustancial que en el caso no se configura.

    Concentrada en esos términos la instancia recursiva,

    cabe recordar que el tribunal no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue,

    según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime con relevancia para sustentar su decisión (CSJN, fallos 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    ii) El Código Civil y Comercial de la Nación introdujo la figura de la compensación económica en la redacción de sus arts. 441

    y 442, cuya fuente puede encontrarse en el art. 97 del Código Civil Español, texto de acuerdo con la ley 15/2005.

    En el mensaje contenido en la elevación del anteproyecto,

    se sostuvo básicamente que “si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones Fecha de firma: 13/12/2023

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    en el seno del hogar y apoyó a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquel de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos". La norma receptó una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, fue prevista la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges concuerden o el juez establezca compensaciones económicas. Tales compensaciones pueden consistir en: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado (Zannoni, M. de Vidal, Z. y otros autores, Código Civil y Comercial, E. de los fundamentos de la comisión redactora y las modificaciones del PEN”, ed. Astrea, 2015, pág. 154).

    Otra doctrina sostuvo que abrevar en el concepto de solidaridad familiar para sostener el concepto de compensación económica es inadecuado e insuficiente, porque al momento de la ruptura de la unión convivencial o conyugal, media una causa concreta y específica que amerita el compromiso de hacer frente a esa compensación. Es una herramienta para paliar un empobrecimiento injusto y manifiesto, que sufrió el cónyuge pretensor (y el consecuente enriquecimiento del otro) y que, por ser injusto, no tiene base legal y amerita el reclamo para lograr el equilibrio perdido. Es la justicia y la equidad lo que fundamenta la compensación económica (cf. M., M., “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales”, Revista Código Civil y Comercial, Año V, n° 4, mayo 2019, pág. 69).

    El fundamento, es desde este punto de vista, el enriquecimiento sin causa (cf. arg. arts. 1794 y 1795, CCCN), pero no derivado de la distribución de labores o funciones en la dinámica conyugal, sino en la ruptura de la unión y sus secuelas económicas,

    donde la parte pretensora, quien pudo haber renunciado a actividades remunerativas y un desarrollo laboral o profesional o simplemente Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    lucrativo, subordinó sus actividades a la cobertura de necesidades de la dinámica del vínculo conyugal, tales como dedicarse a tiempo completo a la crianza de los hijos y cuidado del hogar, o bien acompañar a su pareja en destinos laborales en el exterior, por dar algún ejemplo. Debe recordarse que, si bien la figura que nos ocupa mantiene ciertas similitudes o conexiones con el régimen de alimentos y con el sistema de...

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