Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Julio de 2019, expediente FMP 001024/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R., M.C. c/

OBRA SOCIAL PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 1024/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 81/84, la cual hace lugar totalmente a la acción de amparo promovida por M.C.R. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. e impone las costas a la demandada perdidosa conforme el principio general en la materia. (art. 68. Del CPCCN).

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 85/89, y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo la prestación reclamada.

    Al respecto, refiere que nunca se ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, no configurándose por ello acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte. En tal sentido, expresa que no se le negó la prestación al amparista sino que se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional del instituto. Por otra parte, señala que el instituto no es una autoridad de aplicación sino un simple agente de salud que cumple con la normativa vigente y ajusta su proceder a ello. Por otro lado, sostiene que no es que su parte rechace brindarle la cobertura que se merece, pero el sentenciante debe poder ponderar que es importante para que esa prestación sea adecuada que su agente de salud pueda ejercer el debido seguimiento, y para ello tiene derecho a elegir a quienes mas se corresponde con su accionar. Finalmente, Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29435813#239490885#20190719104752831 refiere que no puede el a quo ordenar una prestación diferenciada del resto de los beneficiarios que padecen patologías similares. Agrega que no debe tergiversar lo que es una solicitud caprichosa por fuera del sistema, por velar el amparo de todas las contingencias que acechan a los menos favorecidos, para los cuales no se ha tenido en cuenta el principio de solidaridad. Solicita se le impongan las costas a la contraria.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 93, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida por la Sra. M.

    C. R. en contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con el objeto de obtener de la entidad referida la cobertura asistencial consistente en: Personal para asistencia y cuidado en dos turnos de 8 horas cada una y franquera.

    Ha quedado acreditado en el expediente que la amparista, es afiliada a PAMI conforme se acredita a fs. 06, y la misma posee un implante ortopédico articular, anormalidades de la marcha y de la movilidad y artrosis de cadera.

    Ello llevó al Dr. F.D., Especialista en Ortopedia y Traumatología, a requerir por el estado de salud de la paciente, de un cuidador común no especializado, durante dos turnos de 8 hs. cada uno (ver fs.26).

    T. entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29435813#239490885#20190719104752831 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

  3. El análisis del escrito de apelación del Instituto revela que uno de los cuestionamientos del recurrente es que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que su parte haya incurrido en un actuar ilegítimo o arbitrario, y que se obligue a su parte a cubrir y costear la prestación demandada, cuando –según afirma- la reglamentación no le obliga a proveerla. Se puede ver que todos sus agravios están orientados a...

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