Sentencia nº 170 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 8 de Abril de 2016

Presidente1347/16
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

ACUERDO Nº: 75.

En la ciudad de Rosario, a los 8 días del mes de abril del año dos mil dieciseis, se reunieron en Acuerdo los jueces de la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores G.F.M., M. de los M.L. y O.R.P., con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "R, M.C.c.., A. y O. s/Daños y Perjuicios. E.. N° 170/2015" venidos para resolver los recursos interpuestos por la actora (fs.152/3) y la demandada (fs. 156) contra el fallo nº 403 del 6 abril de 2015, dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial nº 17 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

  2. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

  3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?

Sobre la primera cuestión, el doctor M. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fojas 156, no ha sido fundado en esta instancia. Por lo demás, no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen la declaración de invalidez ex officio. Para esta primera cuestión, voto por la negativa.

Sobre la misma cuestión, la doctora L. dijo: Por las mismas razones que invoca el doctor M., adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.

Sobre la misma cuestión, el doctor P. dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26, ley 10.160)

Sobre la segunda cuestión, el doctor M. dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, con costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora. Esta reclamaba por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la inserción en un ticket de envío a domicilio de expresiones discriminatorias hacia su persona, iniciando la causa contra la firma COTO CICSA y su titular, señor A.C., reclamando la suma de $ 150.000.- por daño moral; $ 350.000.- por daño punitivo y $ 422.- por gastos de mediación. La sentencia recurrida hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a la empresa COTO CICSA, por la suma de $ 26.000.-, más intereses, comprensivos de daño moral y multa equivalente a 15 días multa por imputación de abuso en el proceso y actitud obstruccionista. No hizo lugar al reclamo por daño punitivo. Rechazó la demanda respecto del titular de la firma e impuso las costas un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora.

  2. Los agravios

    En breve síntesis, la actora, a fs. 178/199, expresa que:

  3. el monto concedido por daño moral debe ser elevado;

  4. se debe hacer lugar al daño punitivo solicitado;

  5. la demanda debe prosperar en relación al dueño del supermercado

  6. el monto de la multa fijada por la imputación de abuso del proceso se debe ajustar a los términos del art. 396 del CPC, ya que todo ello ha devenido en perjuicio de la actora, diferenciando a su vez la sanción por actitudes obstruccionistas;

  7. la tasa de interés debe ser modificada.

    La demandada, a fs. 202/205, expresa sus agravios que consisten en:

  8. se ha condenado a la demandada por el hecho invocado por la actora, sin apoyatura probatoria que la avale, sin que se pueda presumir el daño moral por el que se la ha condenado en primera instancia.

  9. se ha condenado a su parte respecto de una supuesta imputación de abuso del proceso y actitud obstruccionista que nunca fue tal.

  10. solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas a la actora.

    La actora, a fs. 207/210, contesta los agravios de la demandada y ésta, a fs. 212/215, hace lo mismo con los de la accionante.

    Firme el llamamiento de autos quedan los mismos en estado de dictarse resolución.

  11. La materia recursiva

    Corresponde el tratamiento de los agravios de la demandada en primer orden, para luego analizar los agravios de la actora.

    c.1. Se agravia la demandada, en primer lugar, por cuanto la sentencia apelada hace lugar -aunque parcialmente- a rubros reclamados en la demanda, en particular, el daño moral alegado por la accionante..

    De las pruebas de autos surge a nuestro entender -y tal como lo ha merituado la a-quo- la responsabilidad de la demandada y la producción de un evento dañoso respecto de la actora, por el que debe responder. el

    Es de aplicación la norma rectora del art. 1198 C.C vigente a la fecha del hecho, en cuanto a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

    Respecto de los agravios referidos a la no prueba del daño moral indemnizado en primera instancia, corresponde recordar que el daño moral puede considerarse como "una modificación disvaliosa anímicamente perjudicial del espíritu..., que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste" (cf., Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" Tomo 2-a, H., p.36).

    Sabido es que el daño moral en materia contractual, en los términos expresados en el C.igo vigente a la fecha del hecho y de la promoción de la demanda, debido quizás a que no fuera contemplado expresamente de manera originaria por ese C.igo, generó cierta reticencia respecto a su reparación. Compartimos el criterio que consideró inadecuada la premisa de la cual, para negar este resarcimiento se parte de la base de que el art. 522 es de interpretación restrictiva y limitativa. Así se ha dicho -con acierto- que "se confunde la prueba del daño moral con la facultad del juez para conceder o rechazar la indemnización, aun cuando se hubiera acreditado su existencia y que ese modo de razonar no se compadece con el principio integral del daño que gobierna nuestro sistema de responsabilidad civil". (Esborraz, H., F.)". (Cf. N.,. N, "Fundamentos de derecho contractual", T.I, La Ley, pág. 368). En el derecho argentino ha solido limitarse la reparación argumentando que el citado art. 522 establecía la facultad de los jueces para otorgarla. En realidad, si la actora de un juicio prueba el daño moral, el juez debe hacer lugar a la indemnización; no queda a su arbitrio, tiene el deber de ordenarlo. (Cf. Brebbia, P., Z. de C., en ob cit, pág. 368).

    En el sector analizado, el daño moral debe ser acreditado en el sentido de que el no cumplimiento de obligaciones, tal como lo sería el actuar sin actitudes ni consignas discriminatorias por parte de los empleados de la...

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