Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 18 de Junio de 2015, expediente CIV 056679/2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R.M.C. c/F.O.E.J. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)

Expte. N° 56.679/2009 –J. 81-

RELACION N° 056679/2009/CA001.-

Buenos Aires, junio de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO

  1. Llegan los autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la resolución de fs. 2075/2083, en tanto hace lugar al incidente de aumento de cuota y desestima la disminución peticionada, fijando la misma en la suma de $ 4.400.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial de fs. 2096/2099 y el de fs. 2100/2101 no reúnen los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del pronunciamiento atacado, en razón de lo cual se declararán desiertos los recursos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

    34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.

    íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

  3. En base a los principios expuestos, debe señalarse que en el memorial de fs.

    2096/2099 no han sido rebatidos los pilares en los que se asienta la resolución apelada.-

    Es que, la decisión recurrida, en tanto aumenta la cuota alimentaria, se ha basado en dos razones fundamentales: la primera, la mayor edad de las hijas; mientras que la restante se relaciona con el incremento del costo de vida experimentado desde que se pactara la prestación...

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