Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Diciembre de 2015, expediente CIV 021518/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 21518/11 CA1.- “R L M C/ P M A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 21.518/2011.- JUZGADO N° 40.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R L M C/ P M A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 659/71 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.B.I.-C.A.C.C.-B.A.A., pero en virtud del reciente fallecimiento de la Sra. Juez Titular de la vocalía n° 20 se seguirá el orden de votación correspondiente (art. 109 R.J.N.).-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13593782#145184261#20151216094001392

  1. La sentencia de fs. 659/71 hizo lugar parcialmente al reclamo de indemnización realizado por el actor a raíz del accidente que sufrió el día 6 de abril de 2009, a la hora 20 y 20 minutos, aproximadamente, cuando a bordo de su motocicleta marca Yamaha patente YBR 1 circulando por la avenida C., al emprender el cruce con M.P. -ya que el semáforo allí existente titilaba con luz amarilla- es embestido por el frente del Peugeot 205 conducido por la demandada.-

    Reguló honorarios a los sres profesionales que intervinieron en la lid y fijó en diez días el plazo para su pago.-

    El peticionario solicitó y obtuvo beneficio de litigar sin gastos tal como se decidió a fs. 73 del acólito incidente n° 21.519/2011 a la vista.-

  2. La decisión recaída en autos fue apelada tanto por la actora como por la citada en garantía.-

    Mientras que la primera se queja a fs. 695/700vta., por el rechazo de la incapacidad sobreviniente, su contraria, a fs. 711/22vta., con la autonomía recursiva que le confiere la plenaria doctrina sentada en “Flores c/ Robazza”; E.D. al to. 144-510- lanza su dardo crítico en cuanto a la procedencia y cuantía del daño estético, noxa moral, daño psicológico y su tratamiento, para finalizar sus reproches respecto de la tasa de interés mandada correr que solicita sea la pasiva (ambos contestados a fs. 724/27 y fs. 729/34).-

  3. Consentido el factor de imputación fallado los recurrentes centran sus quejas -como lo adelanté- en derredor al aspecto Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13593782#145184261#20151216094001392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G meramente crematístico.- Pero antes diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.- Veamos:

    a).- “De la incapacidad física, psíquica estética el tironeo por su procedencia y monta”.-

    El magistrado de grado rechazó la incapacidad sobreviniente y admitió como rubros autónomos al daño psíquico que lo cuantificó en la suma de $ 180.000 y el menoscabo estético en la de $ 100.000.- Ello así, en esta alzada ambas partes y en veredas opuestas se quejan, una por la no admisión del primer rubro y la otra, por la procedencia como rubro autónomo del daño estético y la del psicológico que solicita se rechacen.-

    Resumidas y aclaradas las peticiones principiaré por decir que la autonomía de la partida que se predica en el fallo, pero a la que se resiste el apelante demandado, cabe la siguiente consideración que, a mi juicio, abona la tesitura expuesta en las críticas de aquél.-

    En primer lugar, el renglón "incapacidad sobreviniente”

    atrapa y aprehende, con excepción del daño moral, a todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad físico psíquica y a la estética, y me...

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