Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 045066/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

45066/2021

R. L. Y OTROS c/ S. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de abril de 2023.- MH/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado el 12.07.2022 que admitió la demanda de alimentos y condenó a D. S. a abonar, en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos J. y L.

    S., nacidos el 01.04.2014 y 11.08.2016

    -respectivamente- la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000), con más los gastos en especie (educación y cobertura médica), se alzó

    el demandado, quien fundó su recurso de apelación con el memorial del 15.08.2022, cuyo traslado contestó la actora el 23.08.2022. La Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia apeló la sentencia el 03.08.2022, recurso que fue sostenido por su par de la Alzada, conforme surge del dictamen del 16.12.2022, resultando su traslado contestado por el demandado el 01.02.2023.

  2. Se agravia el demandado, sosteniendo que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que conforme el régimen de comunicación establecido en el expediente conexo, los niños pasan prácticamente la misma cantidad de tiempo con ambos progenitores. Alega que en el fallo no se consideró el contexto familiar, condición y fortuna de la actora, perdiéndose de vista que aquella también tiene obligación de colaborar con los alimentos de sus hijos.

    A su turno, la Defensora de Menores de Cámara, sostiene que el monto fijado en Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    concepto de alimentos deviene insuficiente, si se considera la amplia gama de necesidades de que se deben satisfacer respecto de J. y L.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (fallos: 258:304; 262;222; 310;267,

    entre otros).

    Cabe sentar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que se adquiriere al engendrarlos.

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que, por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así

    se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    menoscabar el goce de otros derechos humanos,

    como a la educación o a la vida, y viceversa”

    (v.H., M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).

    En este punto cabe tener presente que las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los padres y, ambos deben contribuir con la obligación alimentaria,

    realizando todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente los requerimientos indispensables para ellos.

    En virtud de la responsabilidad parental,

    ambos progenitores deben extremar sus esfuerzos para que tanto J. como L. (de 9 y 6 años de edad respectivamente) encuentren satisfechas sus necesidades, a lo que no se observa reparo,

    toda vez que los litigantes son dos personas que se encuentran en plena etapa productiva.

    De acuerdo con el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 CDN).

    Por otra parte, si bien la progenitora también está obligada a contribuir con los alimentos de sus hijos, ya que es una obligación legal que recae en ambos...

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