Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 011610/2022

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11610/2022/CA2, caratulado: “R, L c/ INSSJP

s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto

al acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 206/213 contra la sentencia

de fs. 191/205 y de fs. 220/222 contra la regulación de honorarios de fs. 219.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 191/205, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente

    a la acción de amparo interpuesta por C. R. R. en representación de su hija menor de

    edad L.R., ordenando al INSSJP otorgar cobertura de las prestaciones de: a) consultas

    pediátricas con la Dra. M.D.M., b) cobertura de dos jabones Aveno por

    mes, dos emulsiones Aveno 250 gr. por mes, un envase de Dermaglós 400 ml. por

    mes, un envase de hipoglós cada dos meses, oleo calcáreo EWE 500 ml. dos envases

    por mes, shampoo Aveno infantil un envase por mes, protector solar espefíco para

    niños Dermaglós solar FPS 50 crema 180 ml. tres envases por año, c) Ibuprofeno 4%,

    un envase mensual de Lactulón 100 ml, 10 latas mensuales de Nutrilón 3 Futura,

    melatonina 3mg, d) Autorización y confección de órdenes de RX comparativa manos

    frente, RX comparativa rodillas frente, RX columna dorso lumbar. Autorización y

    confección de orden para hemograma, ERS, EAB venoso, glucosa, insulina,

    creatinina, ac. Ú., perfil lipídico, hepatograma, Ca, P, M., ionograma, 25 Oh,

    vitamina D, PTH, CaPcreatinina aislada y e) fluticasona 125 ug. y mometasona 50

    ug.; rechazó la acción en lo respectivo a P.P.P.C.X. y

    Risperidona; declaró abstracta en lo respectivo a la cobertura de telerradiografía lateral

    de cráneo con perfil facial, RX panorámica e impuso las costas a la demandada

    sustancialmente vencida (art. 14, Ley 16.986).

    Asimismo, el 3 de abril de 2023 reguló los honorarios

    profesionales de la Dra. A.I.B., en su carácter de patrocinante de la

    parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los

    trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley

    27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de

    apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar),

    equivalentes a PESOS TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    NOVENTA Y UNO, conforme a las pautas precedentemente citadas (29 UMA x

    $12.472 según Ac. 3/23 CSJN = $361.891) con más el 10% con destino a la Caja de

    Previsión (art. 12 inc. a) ley provincial 6.176) con más el 21% por su condición

    tributaria de “Responsable Inscripta” frente al IVA.

  2. Contra dicha resolución apeló la apoderada de la demandada,

    quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) no ha existido demora

    prestacional que pudiere configurar un obrar en los términos por los cuales se condena

    a su representada. El tiempo que se tardó en confeccionar determinadas recetas no

    habilita a la judicialización de una acción; b) la sentencia de grado condena a brindar

    prestaciones que se encuentran debidamente cumplidas y cuya acreditación fue

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    acompañada desde el momento en que el INSSJP apeló la medida cautelar; c) no

    existe cumplimiento de los requisitos del art. 1 de la ley 16.986 ni del art. 43 CN, pues

    no se logró demostrar una actitud arbitraria o ilegal de su representada y no hubo daño

    ni vulneración al derecho de salud de la afiliada; d) en relación a las consultas

    pediátricas sostiene que a su mandante también se le dificulta poder encausar los

    reclamos y dar una solución al caso particular en virtud de la constante reticencia y

    negativa de la contraria. Y que además de haberse ofrecido en primer lugar el

    mantenimiento de la atención con la primera pediatra, posteriormente se le ofreció

    atención con la Dra. C. y la obtención de una nueva profesional (Dra. Di Leo);

    las consultas que los padres cursaban de forma particular, fueron reconocidas por el

    INSSJP por medio del pago de las facturas presentadas a nombre de la Dra. Di

    M.; e) con respecto a la entrega de los productos: jabón aveno, crema demarglos,

    hipoglos; ibuprofeno, lactulon y nutrilon – fluticasona y mometasona el INSSJP había

    solicitado con una antelación más que suficiente la actualización de las historias

    clínicas de las afiliadas por cuanto el paso de tiempo (más que considerable) requería

    que el INSSJP pudiera tener cabal conocimiento del estado de salud de la menor; f) no

    se trata de un obrar arbitrario del INSSJP que ha demorado la autorización de los

    medicamentos como el J. ha entendido. La autorización estuvo dada y si bien los

    padres pueden llevar diariamente una atención total hacia sus hijas que no les permite

    abarcar más cuestiones, lo cierto es que lo solicitado por el INSSJP no ha sido

    comunicado de forma intempestiva sino con la suficiente antelación para posibilitarse

    el debido cumplimiento; g) entender que la falta de cobertura pediátrica ha sido la

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    causa del resto de los requerimientos no es cierto. Primero, la cobertura médica estuvo

    dada en más de una opción y se ha cumplido, pese a los desentendimientos existentes.

    La confección de las recetas quedaba debidamente suplida con cualesquiera de las

    alternativas brindadas. El hecho de que la familia de la amparista no haya optado por

    las opciones ofrecidas, imposibilitaba la obtención de las recetas. La médica pediatra

    no realiza recetas de PAMI por ser ajena a su mandante, pero había sido una médica

    electa por los padres. E., no es responsabilidad del INSSJP que dicha profesional no

    haga las recetas en el sistema del INSSJP; h) los padres contaron con las recetas

    confeccionadas por la primera pediatra quien las había hecho por tres meses

    consecutivos luego de la última consulta. Todo ello obra en autos. El problema radicó

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    en modificaciones medicamentosas, medicaciones nuevas o bien aquellas que debían

    ser realizadas por médicos especialistas; i) el certificado de discapacidad no exime de

    las tramitaciones ni acompañamiento de la debida documentación médica

    oportunamente solicitada. El INSSJP entiende el agobio que los progenitores puedan

    tener respecto de la constante movilización que implican las menores y su condición

    pero no por ello el INSSJP debe de eximirlos de realizar los trámites en tiempo y

    forma y más teniendo en cuenta que las comunicaciones se realizan con la debida

    antelación para posibilitar ese cumplimiento con tiempo necesario; y j) por lo

    expuesto, afirma que la imposición de costas a su mandante resulta improcedente,

    debiendo ser impuestas en el orden causado.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 224/225), y

    por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 229/232, propiciando el

    rechazo del recurso.

  4. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar

    todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo

    aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para

    la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

  5. En primer lugar, he de señalar que en el presente proceso se

    encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un

    derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la

    máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.

    I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1

    3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Asimismo, nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de

    una menor de 6 años de edad que cuenta con Certificado de Discapacidad expedido

    por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y quien, por su doble

    condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que emerge, tanto de

    las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, como así

    también de las leyes nacionales que se han sancionado como consecuencia de

    aquéllos.

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    Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de

    San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada

    goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las

    Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional

    ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de

    las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la

    Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del

    derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de

    tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado

    para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).

    A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del Niño,

    la Ley de...

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