Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Julio de 2023, expediente FBB 011610/2022
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 11 de julio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 11610/2022/CA2, caratulado: “R, L c/ INSSJP
s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto
al acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 206/213 contra la sentencia
de fs. 191/205 y de fs. 220/222 contra la regulación de honorarios de fs. 219.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 191/205, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente
a la acción de amparo interpuesta por C. R. R. en representación de su hija menor de
edad L.R., ordenando al INSSJP otorgar cobertura de las prestaciones de: a) consultas
pediátricas con la Dra. M.D.M., b) cobertura de dos jabones Aveno por
mes, dos emulsiones Aveno 250 gr. por mes, un envase de Dermaglós 400 ml. por
mes, un envase de hipoglós cada dos meses, oleo calcáreo EWE 500 ml. dos envases
por mes, shampoo Aveno infantil un envase por mes, protector solar espefíco para
niños Dermaglós solar FPS 50 crema 180 ml. tres envases por año, c) Ibuprofeno 4%,
un envase mensual de Lactulón 100 ml, 10 latas mensuales de Nutrilón 3 Futura,
melatonina 3mg, d) Autorización y confección de órdenes de RX comparativa manos
frente, RX comparativa rodillas frente, RX columna dorso lumbar. Autorización y
confección de orden para hemograma, ERS, EAB venoso, glucosa, insulina,
creatinina, ac. Ú., perfil lipídico, hepatograma, Ca, P, M., ionograma, 25 Oh,
vitamina D, PTH, CaPcreatinina aislada y e) fluticasona 125 ug. y mometasona 50
ug.; rechazó la acción en lo respectivo a P.P.P.C.X. y
Risperidona; declaró abstracta en lo respectivo a la cobertura de telerradiografía lateral
de cráneo con perfil facial, RX panorámica e impuso las costas a la demandada
sustancialmente vencida (art. 14, Ley 16.986).
Asimismo, el 3 de abril de 2023 reguló los honorarios
profesionales de la Dra. A.I.B., en su carácter de patrocinante de la
parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los
trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley
27.423 según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de
apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar),
equivalentes a PESOS TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
NOVENTA Y UNO, conforme a las pautas precedentemente citadas (29 UMA x
$12.472 según Ac. 3/23 CSJN = $361.891) con más el 10% con destino a la Caja de
Previsión (art. 12 inc. a) ley provincial 6.176) con más el 21% por su condición
tributaria de “Responsable Inscripta” frente al IVA.
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Contra dicha resolución apeló la apoderada de la demandada,
quien sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) no ha existido demora
prestacional que pudiere configurar un obrar en los términos por los cuales se condena
a su representada. El tiempo que se tardó en confeccionar determinadas recetas no
habilita a la judicialización de una acción; b) la sentencia de grado condena a brindar
prestaciones que se encuentran debidamente cumplidas y cuya acreditación fue
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acompañada desde el momento en que el INSSJP apeló la medida cautelar; c) no
existe cumplimiento de los requisitos del art. 1 de la ley 16.986 ni del art. 43 CN, pues
no se logró demostrar una actitud arbitraria o ilegal de su representada y no hubo daño
ni vulneración al derecho de salud de la afiliada; d) en relación a las consultas
pediátricas sostiene que a su mandante también se le dificulta poder encausar los
reclamos y dar una solución al caso particular en virtud de la constante reticencia y
negativa de la contraria. Y que además de haberse ofrecido en primer lugar el
mantenimiento de la atención con la primera pediatra, posteriormente se le ofreció
atención con la Dra. C. y la obtención de una nueva profesional (Dra. Di Leo);
las consultas que los padres cursaban de forma particular, fueron reconocidas por el
INSSJP por medio del pago de las facturas presentadas a nombre de la Dra. Di
M.; e) con respecto a la entrega de los productos: jabón aveno, crema demarglos,
hipoglos; ibuprofeno, lactulon y nutrilon – fluticasona y mometasona el INSSJP había
solicitado con una antelación más que suficiente la actualización de las historias
clínicas de las afiliadas por cuanto el paso de tiempo (más que considerable) requería
que el INSSJP pudiera tener cabal conocimiento del estado de salud de la menor; f) no
se trata de un obrar arbitrario del INSSJP que ha demorado la autorización de los
medicamentos como el J. ha entendido. La autorización estuvo dada y si bien los
padres pueden llevar diariamente una atención total hacia sus hijas que no les permite
abarcar más cuestiones, lo cierto es que lo solicitado por el INSSJP no ha sido
comunicado de forma intempestiva sino con la suficiente antelación para posibilitarse
el debido cumplimiento; g) entender que la falta de cobertura pediátrica ha sido la
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
causa del resto de los requerimientos no es cierto. Primero, la cobertura médica estuvo
dada en más de una opción y se ha cumplido, pese a los desentendimientos existentes.
La confección de las recetas quedaba debidamente suplida con cualesquiera de las
alternativas brindadas. El hecho de que la familia de la amparista no haya optado por
las opciones ofrecidas, imposibilitaba la obtención de las recetas. La médica pediatra
no realiza recetas de PAMI por ser ajena a su mandante, pero había sido una médica
electa por los padres. E., no es responsabilidad del INSSJP que dicha profesional no
haga las recetas en el sistema del INSSJP; h) los padres contaron con las recetas
confeccionadas por la primera pediatra quien las había hecho por tres meses
consecutivos luego de la última consulta. Todo ello obra en autos. El problema radicó
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en modificaciones medicamentosas, medicaciones nuevas o bien aquellas que debían
ser realizadas por médicos especialistas; i) el certificado de discapacidad no exime de
las tramitaciones ni acompañamiento de la debida documentación médica
oportunamente solicitada. El INSSJP entiende el agobio que los progenitores puedan
tener respecto de la constante movilización que implican las menores y su condición
pero no por ello el INSSJP debe de eximirlos de realizar los trámites en tiempo y
forma y más teniendo en cuenta que las comunicaciones se realizan con la debida
antelación para posibilitar ese cumplimiento con tiempo necesario; y j) por lo
expuesto, afirma que la imposición de costas a su mandante resulta improcedente,
debiendo ser impuestas en el orden causado.
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La parte actora contestó el traslado conferido (fs. 224/225), y
por su parte, el Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 229/232, propiciando el
rechazo del recurso.
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Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para
la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
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En primer lugar, he de señalar que en el presente proceso se
encuentra involucrado el derecho a la preservación de la salud, el cual constituye un
derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la
máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts.
I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11610/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, nos hallamos ante el pedido de cobertura en favor de
una menor de 6 años de edad que cuenta con Certificado de Discapacidad expedido
por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y quien, por su doble
condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que emerge, tanto de
las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, como así
también de las leyes nacionales que se han sancionado como consecuencia de
aquéllos.
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Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de
San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada
goza, de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional
ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la
Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del
derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de
tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).
A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del Niño,
la Ley de...
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