Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Agosto de 2022, expediente CIV 058126/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. L. Y OTRO c/ G. M. L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 58126/2013 - JUZG.: 14

LIBRE/HONOR. Nº CIV/58126/2013 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. L. Y OTRO c/ G. M. L. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

433, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El 17 de julio de 2011 en la intersección de ruta provincial 21 y Montt de la localidad de G. de Laferrere,

partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, el Peugeot xxx xxx conducido por su titular L. R., en el que viajaba su hermano A. R.

R., fue embestido por el Ford Sierra xxx xxx al mando de su dueño M.

L. G.

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada a fs. 433 del juicio iniciado por los dos hermanos condenó al último de los nombrados, junto con L.Compañía General de Seguros, al pago de $ 1.923.500 a la primera y $ 315.000 al segundo. A la par, rechazó la extensión de la condena al tercero O. B.; e impuso las costas del proceso al demandado vencido.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la citada en garantía y por el tercero.

La primera en su memorial de fs. 602/609,

contestado a fs. 612/616, cuestiona lo decidido sobre incapacidad,

daño moral e intereses.

El último, en su escrito de fs. 610, respondido a fs.

617/618, se queja porque no se trató su defensa de prescripción.

III. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil) 1.

IV. La defensa del tercero Al considerar que no había mérito para extender la condena contra el tercero citado por la aseguradora, el juez rechazó la demanda en su contra estimando innecesario expedirse sobre la defensa opuesta por él.

En su apelación el interesado no intenta refutar el argumento del magistrado ni expresa el agravio que le ocasiona la decisión judicial, de allí que no cabe sino desestimar su recurso.

V.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad 1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema ; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias) .

  1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

    y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

    integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    daño moral. Es que, en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño daño extrapatrimonial -moral-2.

    En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral3. Actualmente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

    Otro tanto cabe decir de los menoscabos estéticos.

    En este sentido, la Corte Suprema ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso4.

    En relación con el llamado daño estético, ha dicho esta sala que lo resarcible es este tipo de lesiones no es la pérdida de la belleza o normalidad física, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece. Se resarce no el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. Por lo tanto, no es procedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño moral o patrimonial, entre ellos, el desmedro de significación estética5.

    2

    Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 481.773, del 22/8/07; L. 502.026 y 505.268, del 2/7/08; L. 534.226, del 9/10/09; L...

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