Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 040392/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

R., K. F. Y OTROS C/ INSTITUTO MÉDICO CONSTITUYENTES S.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

E.. nro. 40.392/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “R., K. F. Y OTROS C/

INSTITUTO MÉDICO CONSTITUYENTES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.” (expte. Nro.

40.392/2018), respecto de la sentencia de fs. 915 de fecha 11.11.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. K. F. R. y C. L. R., por sí y en representación de su hijo F. L.

    R., promovieron demanda contra Instituto Médico Constituyentes S.A. (Clínica Constituyentes), Unión Personal Civil de la Nación (UPEN), Dra. M. M. M., Dr.

    J. H. O. R., Dra. A. B. A., Dra. S. M. y la Lic. S. F.; se citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., Seguros Médicos S.A. y Noble Sociedad Anónima Aseguradora de Responsabilidad Profesional, por los daños y perjuicios derivados de la deficiente atención médica prestada en oportunidad del alumbramiento de F. y las graves consecuencias e incapacidades derivadas de ello (v. fs. 1/9

    y fs. 151/210).

    Los accionados y citadas han integrado el proceso conforme aparece señalado en el pronunciamiento en examen.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    b. Luego de la etapa constitutiva del proceso y producida la prueba en autos, el colega de grado dictó sentencia en fs. 915, mediante la cual hizo lugar a la demanda contra O. R., F., Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, Instituto Médico Constituyentes S.A.,

    condenándoles a pagar a los actores la suma que detalló en los considerandos al tratar los rubros indemnizatorios reclamados, con más sus accesorios. Con costas a los accionados vencidos.

    Asimismo, rechazó la acción promovida respecto de S. M., A. B. A.

    y M. M. M. (en este caso por el progreso de la excepción de falta de legitimación para obrar planteada), distribuyó las costas por su orden.

    Rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del cciv 1078.

    Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, S. F. y Noble Compañía de Seguros S.A., Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, Federación Patronal Seguros S.A., Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..

    Expresaron agravios, y han sido contestados por las partes conforme surge del registro informático del sistema Lex 100.

    También ha sido materia de apelación el decreto de fs. 932 en cuanto al tratamiento de los planteos de aclaratoria allí formulados (v. fs. 940/1).

    i. La parte actora cuestionó los montos establecidos en concepto de resarcimiento, el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del cciv 1078, la distribución de costas por su orden respecto de aquellos accionados de los cuales ha sido rechazada la demanda (peticionó que se impongan esos gastos causídicos a cargo de los demandados condenados), así como la tasa de interés aplicada,

    pidió que se aplique la doble tasa activa.

    ii. La codemandada S. F. y Noble Compañía de Seguros S.A. se agraviaron de la responsabilidad atribuida por la defectuosa atención médica en general y en particular respecto de la primera en su condición de partera.

    Cuestionaron asimismo la cuantía del resarcimiento otorgado, la tasa de interés aplicada y el dies a quo de los accesorios.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    iii. Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación se agravió de la sentencia respecto del dies a quo de los accesorios otorgados a la reparación de daños futuros.

    iv. Federación Patronal Seguros S.A. planteó su desacuerdo respecto de la responsabilidad atribuida, los rubros indemnizatorios otorgados y su cuantía; también criticó los accesorios determinados.

    v. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravió de la cuantía de los rubros indemnizatorios conforme la chance de curación perdida en relación con la práctica médica cuestionada. Cuestionó los rubros otorgados y su quantum. Criticó el tópico vinculado con la tasa de interés fijada.

    vi. La Defensora de Cámara planteó sus agravios, acompañó

    aquellos vertidos por la parte actora y se adhirió a las respuestas efectuadas por esa misma parte respecto de la sustanciación de las críticas de las contrarias.

    vii. El Fiscal General ante esta Cámara postuló la inconstitucionalidad formulada respecto del cciv 1078, conforme el dictamen que tengo a la vista, para el caso en que se juzguen los recursos a la luz de la responsabilidad aquiliana.

    viii. Por último cabe referir que a su turno, la parte actora ha contestado los agravios formulados en sendas presentaciones de sus contrarias,

    postulando su rechazo.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    Cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores,

    en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Por otro lado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Realizados estos preámbulos, vamos pues al tratamiento de los agravios formulados.

    A. La responsabilidad atribuida.

    No se encuentra discutida la grave patología que sufre hoy el pequeño F.. Sí se encuentra en debate, ahora en grado de apelación, la responsabilidad que les cupo a los profesionales médicos y a las entidades involucradas en la prestación, en cuanto a la prestación asistencial oportunamente brindada y sus implicancias respecto de su grave estado actual.

    Los accionados y sus seguros que han cuestionado la atribución de responsabilidad, critican la real implicancia de su accionar respecto del sufrimiento fetal, hipoxia y ulteriores consecuencias neuronales padecidas por F.

    en ocasión de su nacimiento, en el entendimiento que su prestación ha sido la adecuada, que las consecuencias en su salud han sido sólo derivadas de una Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    situación preexistente que aun con su accionar oportuno y diligente, no han podido torcer.

    El primer juzgador ha considerado lo contrario: encontró que la prestación médica brindada ha sido deficiente, y que su accionar ha sido concausal de la patología y las grandes dificultades -producto del daño padecido en su salud- que habrá de arrastrar F. durante su vida.

    Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa, que será

    apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (Calvo Costa, Derecho de las Obligaciones, H., pág.

    983, ed. 2017).

    Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la...

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