Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 103123/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 103.123/2010 “R K A c/ R W D s/ daños y perjuicios” J.. Nº 20.

nos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R K A c/ R

W D s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 243/247 rechazó la demanda incoada por K

A R, contra W R, con costas a la accionante sustancialmente vencida (Art 69 del

CPCC).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresa

agravios a fs. 261/269. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido

por la contraria.

A fs. 271 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la que fuera

consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona

fundamentalmente, que el a quo ha equivocado la fijación de los hechos, a tenor de

las pruebas producidas, que no ha evaluado que fue sobreseída por el Tribunal de

Instrucción, no por falta de pruebas, sino porque el hecho investigado no se cometió.

Que en el fallo apelado, no se ha efectuado un correcto encuadre jurídico

de la cuestión, que no se ha evaluado correctamente, la prueba testimonial ni la

pericial psicológica en orden a las secuelas psíquicas de carácter permanente, que

presenta la actora y derivadas del hecho de marras.

Sostiene que si ha quedado acreditado la falsa imputación del hecho

denunciado, ya en por ambas declaraciones del personal policial interviniente, se pudo

probar la agresión a que fuera sometida por un problema familiar, que ella sólo

concurrió al local, a reclamar los alimentos para sus hijos menores y que no fue

valorado que el demandado no se encontraba presente ni la circunstancia que

R. y S. eran socios y la connivencia de los mismos en su contra.

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Cabe señalar que la “acusación calumniosa” consiste en la falsa

imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por

querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito

de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública

policial o judicial y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia

calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha

terminado por absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte.

Nº 43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”, Idem

5/11/2011, “N., A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios”

entre muchos otros).

Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte

de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la falsedad

de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester

aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072 C.C.).

Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con

conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la

denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación;

es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito que no es delito”

según el Código Civil (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001

Calandrino, A. c/ Llanos, M. D. s/ Daños y perjuicios.

, Í., 5/11/2011,

N., A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios

idem id,

27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. S. L. c/ Guerra Cruz Angelina s/

daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009 “C. c/ Alderstein

Fabio Hernán s/ daños y perjuicios entre muchos otros).

Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber

procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y

previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero

autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa

fundada para hacerlo (Conf. P., R., "Responsabilidad Civil por denuncias o

querellas precipitadas e imprudentes", JA 65115).

Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio

general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a

otro está obligado a su reparación (art. 1109 CC) (K. de C., A.,

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Código Civil Comentado, B., t. V, pág. 259) de allí que se sostenga

que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato,

esto es, comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 debe aplicarse

también a los cuasidelitos (Z. de G., M., ob. cit., pág. 409).

Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista

derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan

sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o

de falta de participación del imputado (Z. de R., M., “Resarcimiento

de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial

Hammurabi, pág. 389; P., R. D. y Vallespinos, C. G.,

Instituciones de Derecho Civil Obligaciones

, E. H., Tomo IV, pág.

370, entre muchos otros).

Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la

posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber

terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras

causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su

obligación de indemnizar (Aita Tagle, F.; C., Santiago “Algunos aspectos

sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal,

prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral”,

LLC 2009 (abril), 267).

Sin embargo, no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa

recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód.

Procesal a...

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