Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 103123/2010/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 103.123/2010 “R K A c/ R W D s/ daños y perjuicios” J.. Nº 20.
nos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R K A c/ R
W D s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 243/247 rechazó la demanda incoada por K
A R, contra W R, con costas a la accionante sustancialmente vencida (Art 69 del
CPCC).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresa
agravios a fs. 261/269. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido
por la contraria.
A fs. 271 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la que fuera
consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona
fundamentalmente, que el a quo ha equivocado la fijación de los hechos, a tenor de
las pruebas producidas, que no ha evaluado que fue sobreseída por el Tribunal de
Instrucción, no por falta de pruebas, sino porque el hecho investigado no se cometió.
Que en el fallo apelado, no se ha efectuado un correcto encuadre jurídico
de la cuestión, que no se ha evaluado correctamente, la prueba testimonial ni la
pericial psicológica en orden a las secuelas psíquicas de carácter permanente, que
presenta la actora y derivadas del hecho de marras.
Sostiene que si ha quedado acreditado la falsa imputación del hecho
denunciado, ya en por ambas declaraciones del personal policial interviniente, se pudo
probar la agresión a que fuera sometida por un problema familiar, que ella sólo
concurrió al local, a reclamar los alimentos para sus hijos menores y que no fue
valorado que el demandado no se encontraba presente ni la circunstancia que
R. y S. eran socios y la connivencia de los mismos en su contra.
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Cabe señalar que la “acusación calumniosa” consiste en la falsa
imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por
querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito
de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública
policial o judicial y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia
calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha
terminado por absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte.
Nº 43.272/2001 “Calandrino, A. c/ Llanos, M. s/ Daños y perjuicios.”, Idem
5/11/2011, “N., A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios”
entre muchos otros).
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte
de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la falsedad
de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester
aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072 C.C.).
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con
conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la
denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación;
es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito que no es delito”
según el Código Civil (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001
Calandrino, A. c/ Llanos, M. D. s/ Daños y perjuicios.
, Í., 5/11/2011,
N., A. y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios
idem id,
27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “S. S. L. c/ Guerra Cruz Angelina s/
daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009 “C. c/ Alderstein
Fabio Hernán s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber
procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y
previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero
autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa
fundada para hacerlo (Conf. P., R., "Responsabilidad Civil por denuncias o
querellas precipitadas e imprudentes", JA 65115).
Es que el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio
general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a
otro está obligado a su reparación (art. 1109 CC) (K. de C., A.,
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Código Civil Comentado, B., t. V, pág. 259) de allí que se sostenga
que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato,
esto es, comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 debe aplicarse
también a los cuasidelitos (Z. de G., M., ob. cit., pág. 409).
Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista
derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan
sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o
de falta de participación del imputado (Z. de R., M., “Resarcimiento
de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial
Hammurabi, pág. 389; P., R. D. y Vallespinos, C. G.,
Instituciones de Derecho Civil Obligaciones
, E. H., Tomo IV, pág.
370, entre muchos otros).
Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la
posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber
terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras
causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su
obligación de indemnizar (Aita Tagle, F.; C., Santiago “Algunos aspectos
sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal,
prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral”,
LLC 2009 (abril), 267).
Sin embargo, no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa
recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód.
Procesal a...
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