Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 005878/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

5878/2020

R, J S c/ A, T A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 29 de mayo de 2023

    (ver fs. 208/209), en la que el Sr. Juez de Grado desestimó la medida cautelar solicitada, por la parte actora, con el alcance que allí luce,

    alza sus quejas la recién mencionada en la presentación del día 31 de mayo de 2023 (ver fs. 212/216), cuyo traslado fuera contestado el día 15 de junio de 2023 (ver fs. 218/220).

    El Magistrado funda la desestimación del pedido señalando “…Que con la presentación en despacho se requiere un embargo preventivo sobre la base de lo dispuesto por el art. 212 inc.

    1. del Código Procesal…”. y que “… Al respecto, más allá de que dicha norma presupone la verosimilitud del derecho y si bien no exige la comprobación de un peligro en la demora, lo cierto es que su aplicación se justifica solo si existe el temor fundado de que, en oportunidad de tener que ejecutar el derecho reconocido en el pronunciamiento (que aún no adquirió firmeza), se torne ineficaz…”,

    para concluir que “…Por ello, dado que el sujeto pasivo de la medida peticionada es una compañía de seguros con reconocida solvencia,

    regularmente constituida y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, considero que sólo en estado de peligro específico se justificaría la traba de cautelares.- Máxime, cuando se solicita embargo de cuentas que puede afectar la liquidez y el normal desenvolvimiento de la empresa o su giro comercial ordinario….”.

  2. Diremos de manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

    274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117/2017 del 30

    04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c. 90.117

    2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “., K. S.

    1. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios -

    Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR

    1550/2021).

  3. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 575.808 del 20/4/11, c. 596.214 del 13/03/12,

    1. 846/2002 – CA3 del 29/09/15, c. 64.268/2019/CA1 del 9/10/19, c.

    43.442/2016/CA2 del 5/03/21 y c. 81739/2019 – CA1 del 18/02/22;

    entre muchos otros; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t°

    VIII, pág.46, n° 122; C., E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 321, edición 1958; A., H. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962;

    C.F., “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág.

    57, ed.1944).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

    En lo que concierne al primero de los recaudos, debe acreditarse en forma previa según las particularidades de cada caso.

    Asimismo, la...

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