Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Julio de 2017, expediente CIV 085140/2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 85140/2011 – Juz N° 78- “R.J.N. c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.J.N. c/ Metrovías s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 249/253, recurre Metrovías S.A. por las quejas que expuso a fs. 267/274 -contestadas a fs.

    276/281-.

  2. En la instancia de grado anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el día 15 de octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 18:45 hs. en circunstancias en que la actora caminaba en la estación F.L. del ferrocarril U. tropezó con una rejilla de desagüe que sobresalía del nivel del piso y cayó al suelo sobre su lado derecho del cuerpo, produciéndose las lesiones que menciona.

    La demandada cuestionó la prueba del hecho, la atribución de responsabilidad, la procedencia y cuantificación de la incapacidad psicofísica sobreviniente, del daño moral, de los gastos de farmacia y kinesiología y los intereses fijados.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12391444#183039042#20170704114116604 relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Sostuvo la recurrente que la actora no acreditó la real ocurrencia del hecho, ni que las rejillas ubicadas en el ingreso al andén no estuviesen mantenidas en forma correcta. Refirió que no fue considerada la conducta de la víctima y que la accionante incumplió

    con la carga de la prueba que sobre ella recaía.

    Cabe recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien tiene más interés en demostrar su pertinencia. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito.

    Asimismo, si como en el caso, el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado por el demandado, su prueba incumbe a la parte actora y en su defecto no puede acogerse la pretensión deducida.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12391444#183039042#20170704114116604 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, previo al tratamiento de la responsabilidad y ante la negativa de la demandada (ver fs. 65, pto 6, 7, 8; fs. 67vta./68 vta. pto. IV), pesa sobre la actora la carga de arrimar los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones; circunstancias que, no obstante la insistencia de la recurrente, se encuentra cumplida con la prueba producida en autos.

    En este sentido corresponde hacer referencia al informe del S. de fs. 115 que acredita que el día del hecho la actora fue atendida por una ambulancia en el lugar; el dictamen pericial mecánico de fs. 123/124 -ver especialmente las fotografías allí

    acompañadas que denotan los arreglos en los pisos y los cambios en su nivel y la respuesta al punto 3 – 3) donde afirma que las rejillas están embutidas, no aseguradas al piso, permitiendo que el personal de limpieza las retire a fin de limpiar las canaletas de desagüe-; el informe de asistencia en el Hospital Tornú de fs. 3; el informe acompañado por la demandada de fs. 61 sobre tareas de reparación o cambio de canaletas del desagüe, herrería y soldaduras que hubo que realizar en fecha próxima después del accidente (diciembre 2009); y las tareas de mantenimiento de instalaciones generales y cambio de cañerías y/u obstrucciones iniciadas el 7/10/2009 según fs. 60. Las constancias mencionadas constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que me llevan a concluir en la efectiva acreditación de la ocurrencia del hecho del modo en que fue relatado por la...

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