Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 029021/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

29021/2006

R. J, M, y otro c/ S, A, y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.

EXPTE. Nº 29.021/2006

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.J.M. y otro c/.S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

– RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs.

982/996 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia obrante a fs. 982/996 rechazó la demanda interpuesta por J.M.R. y M.M.L. -ambos por su derecho y en representación de su hijo menor A.M.R.- contra A.S.,

V.L., P.R., F. R. C.

P. y el Hospital de Pediatría Dr. J.G.S., y las firmas aseguradoras SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A., con costas.-

Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la parte actora a fs. 1054/1060, las que merecieron la contestación de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y P.R. a fs. 1065/1075, las Fecha de firma: 07/09/2018

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de M.

V.L. a fs. 1077/1086, las de A.S. a fs. 1087/1096 y las del Hospital de Pediatría Dr. J.G.S. a fs. 1097/1102.-

II.- Previo a tratar las quejas articuladas, habré

de formular algunas precisiones que resultan indispensables para decidir si se configura o no el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina.-

Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultados, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. C.. S. “A”, voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros).-

De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada. En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, más no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf.

B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130;

B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

pág. 451; M., H. y L. y Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág.

236, N°159-2).-

En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Fecha de firma: 07/09/2018

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Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/59-9).-

En síntesis, en el estado actual de nuestra legislación positiva y de la práctica médica, incumbe al actor la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. S. "F", 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L. 175.004 "M. de R., E.I.c.T., J. y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267

del 15/4/97; íd. íd. L. 232.-166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; C..

S. "E", 25/11/80 "S. de R., T. c/ A.C., E. LL

1981 D, 136; íd. íd. S. C, 6/4/76, LL 1976 C, 67).-

En lo que se refiere a la responsabilidad de los sanatorios, existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del Código Civil). En consecuencia, entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf.

B., A.J. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Tº 1, págs.

372/376).-

Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. De ahí que el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. V.F., R. A.

"Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica", LL, Tº 1990-E,

pág. 418).-

III.- Establecido lo anterior, corresponde señalar que el núcleo central del decisorio recurrido se basa en las conclusiones aportadas por el Cuerpo Médico Forense que dan cuenta del Fecha de firma: 07/09/2018

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correcto diagnóstico formulado respecto de A.M.R., de la acertada decisión de rotación momentánea de la medicación y el hecho que, por los antecedentes clínicos del paciente y en vista del estado del avance de la ciencia médica, no pudieron haberse previsto las consecuencias que padeció

el paciente. Asimismo, se hizo eco de las conclusiones que surgen del informe pericial que descartan un yerro en lo que refiere a la atención del cuadro clínico que presentó el menor con posterioridad a la ingesta del medicamento denominado E..-

Dicho esto, y cuestionada como fuera la sentencia en tanto considera la inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados, corresponde analizar las pruebas rendidas en la causa, en especial la pericia elaborada por el Cuerpo Médico Forense.-

En este punto, es dable destacar la importancia del informe del cuerpo colegiado, al cual cabe asignarle una decisiva relevancia, desde que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas, que avalan la actuación de los funcionarios públicos (conf.

C.S.J.N., Fallos 299:265 del 16/12/77; C.., S.I., c. 66.735 del 31/5/85; íd., c. 66.684 del 26/12/84; S. L, c. 48.977 del 27/11/95; S.M.,

  1. 179.862 del 19/3/96; S.K., c. 101.367 del 7/3/97; S.F., c. 230.554 del 5/2/98; S.H., c. 221.358 del 10/6/98; S. D, c. 80.258 del 25/8/00; esta S. c. 267.616 del 15/9/00 y c. 328.794 del 17/12/91; esta S., mi voto en L. en expte. N° 58.216/2010 del 13/10/15, entre muchos otros).-

Súmese a ello que la calidad del peritaje medico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.

Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o Fecha de firma: 07/09/2018

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menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. V.B.-.C.M., “Calidad del Dictamen Médico Legal:

Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-

En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces...

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