Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 110393/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R., J.M.C.B.P., F. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados “A., B. A. G. Y OTROS C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO TAC LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.” y “L., R. L.

C/ COOP. DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTES. Nº 110.393/07, 111.712/07 y 110.395/07 - JUZG.: 21 LIBRES: CIV/110.393/2007/CA1; CIV/111.712/2007/CA y CIV/110395/2007/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho (8) días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., J. M.

C/ B. P., F. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y sus acumulados “A., B. A. G. Y OTROS C/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CUYO TAC LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y PS.” y “L., R. L. C/

COOP. DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, respecto de la sentencia de fs. 1045/1064 del primero, fs. 938/957 del segundo y fs.

705/724 del último, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -M.F. de firma: 08/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12083189#231309893#20190408093822972 ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la madrugada del 4 de enero de 2007, a la altura del kilómetro 833/834 de la Ruta Autopista Serrana Puntana en la provincia de San Luis, el ómnibus de Cooperativa Andina de Transportes Automotores de Provisión de Servicios Internacional Limitada, conducido por F.J.B. salió de su carril y volcó.

    Algunos de los pasajeros que sufrieron lesiones en el accidente promovieron sendos juicios, que fueron acumulados, en los que se condenó al chofer y a la empresa de transporte, con extensión a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $480.000 a B.A.G.A., $243.000 a M.F., $226.000 a J.M.R. y $300.000 a R.L.L.; todo ello más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los actores y por la parte demandada y su aseguradora.

    Los primeros, en su memorial de fs.

    1091/1100, contestado a fs. 1122/1125, fs. 1126/1127 y fs. 1128/1139, respectivamente, cuestionan lo decidido respecto de la incapacidad, el tratamiento psicoterapéutico, los gastos, el daño moral y el lucro cesante.

    Los últimos, en sus escritos de fs.

    1101/1106, fs. 1108/1114 y fs. 1115/1120, respondidos a fs.

    1131/1132, se quejan por lo determinado por incapacidad, daño psíquico y moral e intereses.

  3. Ley aplicable Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12083189#231309893#20190408093822972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

  4. Los daños a. Incapacidad Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316:

    2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

    Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12083189#231309893#20190408093822972 cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

    219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

    En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf.

    Fallos: 321:1117; 326:1673).

    Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá

    de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

    Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un...

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