Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 081426/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 81.426/2014 CA1.- “R J L Y OTROS C/ E DE T A DE

PASAJERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE

N° 81.426/2014.- JUZGADO N° 19.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R J L Y OTROS C/ E DE T A

DE PASAJERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 362/78, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. BELLUCCI- GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 21/12/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  1. En horas de la mañana del 29 de julio de 2013, un taxi conducido por el sr. R H O, que transportaba a J L R, y de propiedad de A L P que lo hacía por la Avenida R.S.P., al llegar a la intersección con la calle Florida, fue sorpresivamente embestido en su parte lateral izquierda por un colectivo de la línea 24

    (interno 4938), que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario, produciéndole al embestido y a la supuesta pasajera las lesiones que, en procura de cuyo resarcimiento, demandaron a la explotadora de tal paquidermo locomóvil, a su chofer, y citaron en garantía de sus pretensos créditos a la aseguradora de aquél.-

    Dos de los damnificados, para pretender del modo que lo hicieron en su pieza inaugural, solicitaron carta de pobreza -empero fue declarada la caducidad de instancia-, tal como lo ilustra el decisorio recaído a fs. 33 del acólito incidente n° 81426/2014/1, y a fs. 39 del expte n° 81426/2014/2 todos a la vista.-

    Trabada la litis, la empresa de transporte y la aseguradora co-condenadas, reconocieron el entuerto y la vigencia de la póliza correspondiente, pero negaron la mecánica impostada en la demanda, sosteniendo, estructuralmente, que el evento lesivo fue producido por el accionar del propio conductor del taxímetro, que de manera repentina invadió el carril de circulación que traía sin poder evitar rozarlo mínimamente.-

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

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    A su vez, el conductor del colectivo fue declarado rebelde a fs. 107 (conf. arts. 59,61 y cc. del Código Procesal).-

  2. Al concluir el debate a fs. 362/78, el magistrado de grado, por entender que ninguno de los emplazados logró probar la eximente alegada, los condenó a restañar los perjuicios que estimó

    probados a favor de los damnificados, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Declaró inoponible la franquicia a la víctima y desestimó el reclamo de la pasajera en virtud que no demostró su condición de tal, ni las lesiones producto del entuerto que adujera.- Reguló los honorarios de los sres.

    profesionales que dieron asistencia en la lid y fijó un plazo dentro del cual aquéllos debían serles erogados.-

  3. Suscitan avocación revisora de este colegiado sendos recursos concedidos a las partes, a quienes no les satisfizo el “dictum”.-

    Las co-actoras protestan por el rechazo de la acción contra la Sra. R ya que no sólo con el testimonio aportado se evidencia que viajaba en el rodado de alquiler cuando se produjo el infortunio, sino además así lo corroboran las constancia de atención recibida y el peritaje médico realizado.- Tildan de poquedad a las partidas dañosas incapacidad, daño moral, gastos médicos y de farmacia, daño material, privación de uso, y lucro cesante (“vide”

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

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    memorial gravoso de fs. 453/65, con pedido de deserción y subsidiaria repulsa a fs. 485/95).-

    La emplazada y su seguro vierten tintas críticas en derredor al deficiente análisis de las probanzas arrimadas en cuanto a la imputabilidad decidida toda vez que el vehículo demandante,

    circulando a excesiva velocidad, invadió el carril contrario, y ello se desprende de la experticia mecánica.- Consideran que la declaración de rebeldía del chofer que conducía el microómnibus no implica responsabilidad alguna.- No olvidan quejarse por lo abultadas de algunas yacturas, la rata de interés dispuesta y su “dies a quo”.-

    Finalizando su discurso revisor protestan por la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y la aplicación de los plenarios “Obarrio” y “G.” (fs. 467/83, con respuesta a fs. 512).-

  4. Antes del voto que emitiré, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé

    lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O

    según ley 17.711/68.-

    No está discutido en el presente el encuadre jurídico efectuado por el "a quo", que no es más que la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada "in re" "V., E.F. c/ El Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

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    Puente s/ daños y perjuicios", del 10-11-94 (L.L. 1995-A, pág. 136

    ss), según la cual tratándose de una colisión entre automotores en movimiento resulta de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, del código civil –parte referida al riesgo o vicio de la cosa- criterio que la sala ya había precisado con anterioridad al señalar que el choque entre dos vehículos en rodaje pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; y que para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. En consecuencia, al que pretende la indemnización le basta probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa productora del daño, e incumbe al demandado la carga de la prueba de la eximente (esta sala, del 4-9-91, en L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, del 27-9-91 en L.L. 1992-C, págs. 432/435, entre muchos otros).-

    En este piso de marcha, y sabiendo la carga que les era impuesta, nula fue la prueba aportada, más aun si destaco y coincido,

    que el peritaje mecánico rendido a fs. 161/65, bien que escueto, en repuesta a la pregunta b), -sobre si los hechos podían acontecer de la manera señalada por los peticionarios-, fue concluyente en aseverar que uno de los vehículos invadió el carril de circulación del otro, lo que sin dudar fue así, pues amén que no mereció impugnación ni Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    objeción de los disidentes, es elemento probatorio que lo refuerza la denuncia realizada por el co- actor a su aseguradora, donde dejó

    asentado que el taxímetro se encontraba detenido cuando fue impactado por el micro de la mentada línea de pasajeros.-

    Además, que el perito haya expresado que ambas unidades se embistieron mutuamente, no desvirtúa lo afirmado,

    puesto que con respetuoso disenso no lo comparto, ya que no encuentro probanza que así lo demuestre ni de los hechos enunciados ni de la misma experticia que me permita arribar a esa suposición, de modo que sin desestimarlo totalmente sólo tomo los aspectos que me dan convencimiento en este retazo de verdad ya histórica (fs. 163 vta pto c).-

    Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí

    de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones,

    exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 21/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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