Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 065227/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., J.

  1. c/ O., M. G. A. s/ Ds. y Ps.” (E.. N° 65.227/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada, se alzan el accionante y la aseguradora, expresan sus respectivos agravios,

oportunamente contestados.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece al siniestro vial ocurrido el día 11/11/2018, cuando el actor que caminaba por la calle Washington (de la localidad de Tortuguitas,

Provincia de Buenos Aires) procuró el cruce con la calle Canning,

oportunidad en la que apareció imprevistamente el rodado Fiat Doblo del demandado que lo atropelló, causándole lesiones por las que reclama indemnización.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

1.3.- El accionante cuestiona las sumas fijadas por daño físico, psíquico, y daño espiritual, en cada caso por considerarlas escasas según el resultado de las pruebas producidas, y por último critica el límite de cobertura asegurativa decretado.

1.4.- La aseguradora, por su parte, también apela los mismos conceptos referidos anteriormente, pero por estimarlos elevados en función de las probanzas aportadas, y además ataca por último la tasa de interés determinada.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En concepto de incapacidad psicofísica se fijó la suma total de $3.900.000 (que se discriminó en $2.050.000 por daño físico y $1.850.000 por el psicológico), reparaciones que impugnan ambas partes y que propondré elevar.

2.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por dar cuenta que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F., Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,

especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,

t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,

M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,

“Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),

lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.

310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,

Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,

entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó

inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial

(in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance, entonces, corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746

del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°

23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- Sentado lo expuesto, comienzo por dar cuenta que el día del siniestro el actor fue derivado para sus primeras curaciones al “Hospital de Trauma Federico Abete” de la localidad de Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Malvinas Argentinas (Provincia de Buenos Aires), y se le diagnosticó hematoma en región frontal izquierda del cráneo de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, fractura del fémur izquierdo a la altura de la cadera y cúbito derecho y politraumatismos (cfr. completa historia clínica agregada digitalmente a fs. 55/72).

Asimismo contamos con el informe de pericia médica que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito (digital a fs. 124/126),

del que surge en función del examen clínico ortopédico practicado,

de la lectura de los estudios de imágenes aportados y de las actuaciones médicas obrantes en autos, que el actor que tuvo “politraumatismo” y se constató –entre otras dolencias- una cicatriz quirúrgica en el antebrazo derecho, cierto grado de hipotrofia muscular regional, y se exploró además la funcionalidad y el rango de movilidad articular proximal y distal.

Aseveró el entendido que según la radiografía pudo constatar el elemento de osteosíntesis implantado para tratar una fractura de la diáfisis proximal del cúbito, que al examinar el miembro inferior izquierdo se constataron las cicatrices quirúrgicas, la funcionalidad del miembro y el rango de movilidad articular de la cadera y la rodilla; se evaluó la radiografía con el material de osteosíntesis utilizado para la fijación de una fractura lateral del cuello del fémur (acáp. N° III) (ver ilustrativas imágenes de págs. N° 5/6).

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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En definitiva, el experto afirmó que las lesiones descritas pueden estar en relación de causalidad con el accidente invocado y que R. sufrió la fractura de la diáfisis proximal del cúbito derecho y una fractura lateral del cuello del fémur izquierdo,

sometidas ambas a estabilización quirúrgica, y que es portador de las secuelas funcionales inherentes a las lesiones enumeradas (acáp. N° V, pto. 1), por lo que concluyó que sufre una incapacidad física funcional de tipo parcial que estimó en 18,22% (acáp. N° V,

pto. 3), dictamen que –subrayo-– no mereció impugnación alguna.

2.4.- En el plano psicológico, cabe ponderar los informes presentados a fs. 107/113 y fs. 120/121 (el último en razón de la impugnación de la citada de fs. 117/118, siempre digital), y por esta...

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