Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 028534/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28534/2018

(Juzg. Nº 39)

AUTOS: “O.A.R.J. C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor cuestiona que no se haya tipificado como carácter discriminatorio del despido directo impuesto sin justa causa,

impugna que se haya dictado sentencia sin producirse la prueba informativa solicitada y solicita imposición de costas. Por su parte la demandada cuestiona la aplicación de las puniciones de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT, lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados.

Los agravios vertidos por el trabajador, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes para justificar la rectificación del pronunciamiento de grado. Lo que la juzgadora señaló, puntualmente, y que no es objeto de Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

crítica es que el despido del trabajador no podía calificarse como discriminatorio por cuanto se habría producido dentro de un esquema masivo de rupturas de la relación junto con el de otro ocho operarios y se habrían abonado las indemnizaciones tarifadas impuesta por el legislador (ver pericial contable obrante a fs. 158 y considerandos del pronunciamiento de grado, arts. 386 y 477 CPCC).

En otras palabras aunque el trabajador, por su dolencia,

pudiera considerarse una persona vulnerable y susceptible de una mayor tutela jurisdiccional, la demandada habría acreditado que su decisión no era discriminatoria y no cabe olvidar: a) el despido fue impuesto tras el alta médica; b) no nos encontramos ante una dolencia como el sida que justifique pregonar la estabilidad del vínculo y c) la prueba informativa denegada por la juzgadora sólo estaba destinada a acreditar algo que nadie discute, esto es que O.A.R.J. porta una dolencia –osteatohepatitis- que necesita control y tratamiento médico pero el propio accionante es un profesional del arte de curar y la legislación social tutela situaciones como la que nos ocupa al garantizar prestaciones médicas tras el cese por un período de tres meses (ver ley 23.660)

Cabe aclarar que la patología que afecta al actor se conoce como enfermedad del hígado graso, es susceptible de tratamiento clínico que consiste en un cambio alimentario y en una baja de peso, y no en soluciones quirúrgicas lo que, por vía de hipótesis, hubiera podido conducirme a otra solución.

El primer agravio de la parte empresaria tampoco puede tener favorable recepción por cuanto no satisface las prescripciones del art. 116 de la LO: la expresión de agravios Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir-, “Derecho del trabajo”, t. IV, p 660;

F., “Tratado de Derecho Procesal Laboral”, t. I, ps.

924/9; G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. III,

p. 563; CNTr., Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI, 25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII, 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”).

Ello por cuanto no reúne las exigencias del artículo 116

de la ley 18.345 el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT,

1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr., Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”,

DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”,

DT, 1996-A-59, Sala VII, 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por...

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