Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 208 p 4-13.

Santa Fe, 22 de junio del año 2.005.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de D.C., R.A.B., A.N., C.R., H.R., J.M., J.D.M., J.J.C., H.F.M., O.G., N.A.F. y J.A.R. contra la resolución n/ 110 del 13 de abril de 2005, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de R. en autos caratulados 'R.J.A. y otros -Infracción Art.

103 del Código de Faltas- (Expte. 1642/04)', (Expte. C.S.J. nro. 200, año 2005), y; CONSIDERANDO:

  1. La SalaTercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario mediante resolución n/ 110 del 13 de abril de 2005 confirmó el pronunciamiento inferior que a su turno condenó a D.C., R.A.B., A.N., C.R., H.R., J.M., J.D.M., J.J.C., H.F.M. y O.G. como contraventores al artículo 103 del Código de Faltas; y a N.A.F y J.A.R.,como instigadores y partícipes necesarios en la misma infracción, imponiéndoles a cada uno la pena de Multa equivalente a tres jus (fs. 1/31).

    Contra dicho pronunciamiento interpone la defensa técnica de los condenados recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo resulta violatorio de garantías constitucionales, a la vez que no reúne los requisitos necesarios para satisfacer el derecho a la jurisdicción (fs. 34/46).

    Señala, en primer término, que el procedimiento que contempla el Código de Faltas es inconstitucional, pues -dice- viola expresas disposiciones estipuladas en el artículo 18 de la Carta Magna nacional y en los Tratados internacionales incorporados a su texto, por lo que no pudo llegar el Tribunal a un pronunciamiento condenatorio sin afectar garantías dispuestas en favordel imputado.

    Enuncia que tal violación se manifiesta en lo que respecta a los principios de raigambre constitucional como son los 'publicidad' y de 'juez natural'.

    Respecto al primero de ellos, expone que durante el desarrollo del procedimiento no se ha respetado el principio de oralidad que asegure la publicidad del debate. Añade que tal premisa surge no solo de la Constitución nacional, sino también de los pactos internacionales que ostentan similar jerarquía (art. 75, inc. 22C.N.). S.,alega, el fallo de Alzada omite toda consideración sobre el tema.

    Expresa, en relación a la violación de la garantía de 'juez natural', que la misma se funda en que la tarea llevada a cabo por el Juez de Faltas no sólo se reduce al dictado de la sentencia de mérito, sino que además se sustenta en que los mismos deben efectuar también tareas de investigación de las contravenciones que se tipifican en la ley 10703.

    Aduce que la norma que adjudica la función de investigar al juez de faltas resulta inconstitucional ya que ataca la naturaleza misma que caracteriza la tarea de juez, en razón de que luego de haber tramitado toda la instrucción, al momento de dictar sentencia ha perdido toda impartialidad, imparcialidad e independencia.

    A., luego, acerca de la conculcación de la garantía constitucional de 'juicio previo'. En tal sentido, enuncia que el debido proceso, tal como lo prevé la Carta Magna se debe desarrollar desde el modelo acusatorio, debiendo existir, por ende, una concreta pretensión punitiva desde los órganos habilitados a tal efecto, ya sea público (el F., ya sea privado (el querellante).

    Sostiene que en esa línea se ha expedido la Corte nacional en el caso 'Mostacchio', donde el sistema acusatorio ha vuelto a tener absoluta vigencia. Sin embargo, apunta, en el ordenamiento provincial de faltas no se prevé actuación de actor penal alguno. De esta manera, refiere que en supuestos como el presente, es el propio juez que se 'auto excita' requiriéndose a sí mismo la apertura a juicio de una causa.

    Consigna, con cita de doctrina, que cualquier proceso debe tener, bajo sanción de nulidad, como presupuesto de validez una acusación correctamente formulada.

    Se explaya, a continuación, sobre la conculcación al principio de 'inocencia' y al derecho de defensa desde que en el procedimiento contravencional se reemplaza la vital función requirente del Ministerio Público Fiscal por la labor cumplida por la Comisaría cuando labra el acta infraccional que da comienzo al sumario prevencional.

    Sostiene que la sola ausencia del actor penal vicia de nulidad todo el proceso, afectando de esa manera las garantías señaladas. De lo contrario, expone, se exigiría a la defensa que tengaque adivinar cuáles son los hechos por los que se lo acusa, cuales son las pruebas en que se basa tal acusación, cuál es el encuadre jurídico legal que el acusador hace para aspirar a una sentencia condenatoria. Pero además, advierte, estaimputacióndebe ser formalizadapor el actor penal, no por el Juez, pues si se confunden las dos figuras en una misma persona, resulta imposible exigir la garantía de imparcialidad en el juzgamiento.

    En otro orden, refiere a los vicios constitucionales que se desprenden de la decisión emanada de la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario.

    Al respecto, postula que el primero de los planteos refiere al 'irregular apartamiento del vocal doctor G.' que -dice- en su momento había resultado sorteadopara integrar, junto con el doctor Ríos, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, pero que luego se excusa, razón por la cual termina interviniendo en doctor F..

    Apunta que la posición del doctor G. de apartarse del conocimiento de la causa, invocando su relación con la Facultad de Derecho, se tiñe de sospecha para sus defendidos.

    Ello, manifiesta, desde que la misma se produce cuando el referido V. ya sabía las posiciones de los otros integrantes del Tribunal llamado a decidir respecto de uno de los temas fundamentales planteados en sus agravios, como lo era el de la aplicación del concurso aparente de leyes entre el delito de incendio del Museo y la Facultad y la infracción de faltas por explotar bombas de estruendo sin autorización.

    Considera que de haber permanecido en la integración del Tribunal el aludido Magistrado que a la postre se excusara, el resultado de la votación sobre la aludida cuestión hubiera sido distinta pues la posición doctrinaria del mismo resultaba consustancial con los criterios expuestos por los doctores R. y Ríos.

    Concluye que tal situación convierte a lo actuado en gravemente irregular y amerita que se anule la sentencia impugnada por gravedad institucional.

    Por último se explaya el recurrente sobre un aspecto que -dice- no puede dejar pasar por alto 'dada la gravedad que implica su mantenimiento en cuanto a los futuros efectos que puede...

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