Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 055718/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

55718/2010 R E I c/ A.R.T. I S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF. MEDICOS Y AUX.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R, E I c/

A.R.T. I S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N°

55.718/2.010), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.

1.2.- C de S S.A. impugna en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada, pues sostiene que los daños por los que se reclama reparación no reconocen causalidad con la intervención médica efectuada, para lo que cita el resultado de cierta prueba producida.

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Luego a todo evento ataca las sumas fijadas por incapacidad física y daño espiritual, pues las considera exageradas de acuerdo al resultado de las pruebas y desmedidas respecto a las reclamadas en la demanda.

1.3.- C, por su parte, también cuestiona lo resuelto sobre el fondo del asunto, al considerar que no se demostró la causalidad ni la culpabilidad alegadas; luego a todo evento critica lo decidido respecto a la incapacidad, gastos entre otros de tratamiento psicológico, y daño espiritual (moral); en otro orden, impugna la tasa de interés dispuesta y la imposición de costas efectuada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- La intervención quirúrgica como plataforma fáctica en la que se apoya la imputación de responsabilidad tuvo lugar en el año 2000, lo que impone formular algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

2.4.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272 225, entre otros)

pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método, abordaré en primer lugar las quejas formuladas contra la atribución de responsabilidad efectuada.

Las partes no discuten que E I Rsufrió un disparo en la mandíbula en el marco de un hecho delictivo que le ocasionó la Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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fractura del maxilar inferior (el 04/12/1999); tampoco que fue intervenida quirúrgicamente por la codemandada Dra. T C el día 26/4/2000 en la “Clínica de la Ciudad”, nosocomio que intervino por derivación de “I ART”, y es por la mala praxis alegada que aquí se reclama indemnización.

3.2.- En este conflicto se pone en tela de juicio la responsabilidad comprometida por profesionales de la medicina y la de una institución médica ante daños sufridos por la accionante, de allí que corresponda un estudio cauteloso de los elementos incorporados.

C de S S.A. afirma que los daños no tienen relación causal con la intervención de la médica demandada, y reclama que se merite debidamente las particulares circunstancias y el estado de salud en que R solicitó asistencia médica; a la par, insiste con la impugnación efectuada a la pericia realizada.

La Dra. T C, por su parte, sobre esta cuestión afirma que la sentenciante de grado realizó un análisis parcial e incompleto de las pruebas colectadas en violación a las...

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