Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Noviembre de 2020, expediente CIV 017496/2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 17.496/2015 “R. , A.

I. c/ F. , A.R. y otros s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. , A. I.

c/ F. , A.R. y otros s/ daños y perjuicios ”, respecto de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 (fs. 441/450), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor, distribuyendo la responsabilidad un 70 % a cargo del actor y un 30% a cargo del demandado.

Con fecha 21 de octubre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Breve relato de los hechos Relata el actor que el día 16 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 21.30 horas, regresaba a su hogar circulando tranquilamente a bordo de su bicicleta tipo playera, rodado 26, por la ruta P.incial n° 21 a la altura de G.C., partido de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires, cuando al encontrarse trasponiendo el cruce de la ruta para tomar la calle A., de manera Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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imprevista resultó violentamente embestido por el vehículo marca Ford Mondeo, color blanco, Patente CZQ-185, conducido en la emergencia por el señor A.R.F. , sufriendo las lesiones y daños que detalla.

El demandado F. fue declarado rebelde.

III.- Agravios Tanto la parte actora como la citada en garantía se quejan de la distribución de responsabilidad efectuada por el distinguido magistrado “a quo”.

Asimismo, se agravian por las partidas indemnizatorias y la tasa de interés dispuesta.

IV.- Responsabilidad a).- En el supuesto bajo análisis, tratándose de una colisión entre un rodado y una bicicleta resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1113, párrafo del Código Civil vigente al momento del siniestro, pues las bicicletas por marchar mediante el esfuerzo muscular no son automotores y por la disparidad de entidad entre tales vehículos, cabe considerarlas asimiladas al peatón.

Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción emanada del antiguo art. 1113 parr. 2º del C.Civil., receptada en la actual normativa en los arts. 1722, 1757, 1758, 1769 del CCCN (ley 26.994),

que, si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae (C.. S. E, 20/10/99,

J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios

).

En este escenario, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora de los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo Fecha de firma: 06/11/2020

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causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal (cfr. art. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial).

Asimismo, si bien la bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, corresponde que su conductor tome las precauciones,

adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar,

tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas (Conf. C. esta sala 6/5/2011, Expte 50516/2008, “C., R.P. c/ Azzigotti,

L. s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/12/2011, Expte. Nº

9126/2004 “K.A.J. c/G.J.C. y otro s/daños y perjuicios” y Expte. Nº 71599/2004 “Comi Cooperativa Limitada de P.. en el Área de la Salud c/ G.J.C. y otro”/ acción subrogatoria”), siendo a su vez destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación.

En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, es en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C.N.C.,

esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”, entre muchos otros).

En relación a ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

Fecha de firma: 06/11/2020

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C., esta S., 17/2/2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

idem, id; 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/

Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”).

De las constancias de autos, no se advierten declaraciones testimoniales presenciales que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Tampoco se inició causa penal a instancia de la presencia policial en el lugar y momento del accidente, sino que recién se instruyó días más tarde como resultado de la denuncia de la cónyuge del actor.

b).- Ahora bien, nótese que existen inconsistencias entre el relato de los hechos en la demanda descripto por el actor y la mecánica detallada en los agravios.

En el escrito inicial describe claramente que el actor circulaba por la Ruta P.incial 21 y trasponiendo el cruce para tomar la calle A., se produce el accidente, lo que ratifica en su alegato de fs.

432/437.

Mientras que ahora, en la oportunidad de expresar agravios,

refiere que “queda expuesto en forma clara y manifiesta, que el actor venía por calle A., cruza la Ruta P.incial 21” y ahí

aconteció el accidente.

Indica que el actor cruzaba la Ruta 21 para retomar A.,

insiste con la supuesta mecánica que atravesaba la ruta para continuar circulando por la calle referida, lo que no se condice con la narración efectuada en la pretensión inicial.

Lo señalado permite aplicar la “teoría de los actos propios”.

Dicha doctrina, sistematizada por L.D.P. (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada,

jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible Fecha de firma: 06/11/2020

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amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-

801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II-454).

En la doctrina nacional C. de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.

Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados,

jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (A.B. “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).

Asimismo, nótese que yerra la parte actora cuando manifiesta que el perito mecánico asevera que el actor transitaba por la calle A., ya que el experto a fs. 180 vta. punto 1 refiere que el accidente ocurrió en la intersección de A. y Ruta 21, mas no dice nada acerca de cual arteria era la transitada por el actor.

c).- Con relación a la postura asumida por el demandado F. , es sabido que el ordenamiento procesal vigente adhiere al sistema en cuya virtud la falta de contestación de la demanda y la rebeldía del emplazado, constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1) del Código Procesal), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono, importan o no,

en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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La ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa. Por ello, la declaración de rebeldía no implica que el juez deba acoger favorablemente una pretensión u oposición que carezca de algún requisito de admisibilidad. Para ello el juez debe partir de la verdad presunta de los hechos contenidos en la demanda y...

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