Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 30 de Enero de 2024, expediente CIV 014929/2019
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA
R. E., A. H. Y OTROS S/SUCESION AB-INTESTATO.
EXPTE. N° 14929/2019
Buenos Aires, enero de 2024.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 23
de enero de 2024, contra la providencia del 22
del mismo mes y año, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria.-
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Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-
son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007
y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22
7/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791,
entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E.. Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág. 743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P.,
Buenos Aires, 1972, T° IV, ág. 65, núm.341,
apart. B).-
Fecha de firma: 30/01/2024
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-
En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, 19 de enero 2005, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”,
publicado en microisis, sumario n°16.414 y sus citas).-
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Así planteado el tema, cabe apuntar que esta Sala de Feria comparte el temperamento adoptado por la colega de grado en cuanto a que la venta del rodado... (afectado por las medidas de anotación de litis, prohibición de contratar e innovar –ver providencia...
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